REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001117
ASUNTO : RP01-P-2005-001117
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABG. JUAN CARLOS BASTARDO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOSUCRE
CON COMPETENCIA EN MATERIA AMBIENTAL
ACUSADO: PEDRO MEDINA
DEFENSA PUBLICA SEXTA: ABG. YELYXZI GALANTON
Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que la Juez Sexta de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Con Competencia en Materia Ambiental, en la causa penal N° RP01-P2005-1117, en contra del ciudadana: PEDRO MEDINA, asistido por la Defensora Pública Sexta por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE PLANTACION, tipificado y penado en el artículo 48 de la Ley Penal del Ambiente; así mismo la juez de control admitió las siguientes pruebas: Declaración de los funcionarios CHACON RAMOS LUIS OSCAR RAFAEL FUENTES y JOSE MANUEL SUAREZ, adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional del estado Sucre. Declaración de la ciudadana CARMEN ELENA NOGUERA; así mismo fueron admitidas las pruebas documentas, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 14 de octubre de 2010 se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo a la acusada del autos del contenido del artículo 376 el cual fue modificado en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria de fecha 04-09-2009). Seguidamente la defensa pública solicita el derecho de palabra y expone: En este acto muy respetuosamente solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representada ya que en conversación sostenida con el y atendiendo al contenido y directrices establecidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que manifieste si en este acto se acogen al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público.
Oída la exposición de la defensa este Tribunal le concede el derecho de palabra al ABG. JUAN CARLOS BASTARDO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental, a los fines de que exponga los hechos por los cuales están siendo enjuiciada la acusada de autos manifestando: “Que en fecha 22 de abril de 2003 funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, se trasladaron a la población de Cumanacoa sector Parmarito Hacienda Bisbal, donde pudieron apreciar la quema aproximadamente de setenta (70) árboles de la especie Pino Caribe afectando un perímetro de un (1) hectárea de vegetación mediana, en perjuicio del a colectividad de la zona y del Estado Venezolano.
Seguidamente se le impone al acusado PEDRO MEDINA, titular de la cédula de identidad 8.483.864, de 52 años de edad, nacido el 4/01/1958, de oficio agricultor y domiciliado en Palmarito, Hacienda El Espejo, Municipio Montes Cumanacoa; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra manifestando “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena”.
Se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal y expone: “Que el Ministerio Público no se opone a la admisión de los hechos.”
Habiendo manifestado los acusados su voluntad de admitir los hechos se le otorga el derecho de palabra al Defensora Pública Sexta Abg. YELYXZI GALANTON, quien expone: “Visto la declaración de mi defendido, por cuanto el mismo no tiene antecedentes, solicito al tribunal que la pena a imponer sea la más beneficiosa para el mismo.”
Habiendo escuchada la exposición de las partes y lo manifestado por el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por Juzgado de Control por el delito de INCENDIO DE PLANTACION, tipificado y penado en el artículo 48 de la Ley Penal del Ambiente; se procede en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en la reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante genérica en el presente caso, de inmediato se establece la penalidad que deben cumplir el mismo por el delito de INCENDIO DE PLANTACION, tipificado y penado en el artículo 48 de la Ley Penal del Ambiente; que establece una pena de UN (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION; siendo la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, la pena de TRES (03) AÑOS y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que no consta que el acusado tenga antecedentes penales se establece que la pena a aplicar en el presente caso, es de UN (0) AÑO DE PRISIÓN, ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sobre la base de lo expuesto la pena a imponer en para el presente delito es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por el delito de INCENDIO DE PLANTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano PEDRO MEDINA, titular de la cédula de identidad 8483864, de 46 años de edad, nacido el 4/01/1958, de oficio agricultor y domiciliado en Palmarito, Hacienda El Espejo, Municipio Montes Cumanacoa, a cumplir la pena de SEIS MESES de Prisión más las accesorias de ley, por el delito de INCENDIO DE PLANTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2011, se mantiene al imputado en estado de Libertad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA, al ciudadano PEDRO MEDINA, titular de la cédula de identidad 8.483.864, de 52 años de edad, nacido el 4/01/1958, de oficio agricultor y domiciliado en Palmarito, Hacienda El Espejo, Municipio Montes Cumanacoa, a CUMPLIR LA PENA EN DEFINITIVA SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de INCENDIO DE PLANTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2011, se mantiene al imputado en estado de Libertad.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veinti ocho (28) días del mes de octubre dos mil diez (2010).
JUEZ CUARTA DE JUICIO,
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA JIMENEZ
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