REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003492
ASUNTO : RP01-P-2010-003492

Vista la solicitud interpuesta por el ABG. JOSE JAVIER MARQUEZ en su carácter defensor de los acusados LILYMAR GUZMAN y OMAR JOSE SUCRE, mediante la cual solicita la REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando requerimiento en los siguientes términos:

Al considerar que las circunstancias que conllevaron al Juzgado Primero de Control a decretar la privación judicial de libertad en contra de sus defendidos han variado considerablemente, que si bien es cierto que se decretó el procedimiento abreviado por Juez de control, en la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación solicitó diligencias necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, como fue la práctica de los exámenes toxicológicos que acordara el juzgado de control por cuanto sus auspiciados se declararon consumidores y tales reconocimientos resultaron positivo para el consumo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, específicamente para la Cocaína, coincidiendo esta sustancia con la incautada, no es menos cierto que la vindicta pública debió llevar a cabo la investigación que determine, no solamente, las circuntancias que inculpen, sino también que exculpen a cada justiciable, no habiendo el Ministerio Público procurar ningún tipo de diligencia o agregó actuación alguna que determine de forma irrefutable e inequívoca que sus representados sean autores o participes del hecho que se le pretende atribuir.

Por otra parte la defensa señala que la Ley orgánica de Droga establece la proporción que existe entre las características físicas de los sujetos consumidores de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas con las cantidades incautadas, las cuales varían según las condiciones o rasgos propios de cada sujeto o de acuerdo al grado de dependencia de las mismas, tal como lo indica la ley especial, en cuanto a la clasificación de los diferentes sujetos consumidores tomando en consideración la dosis personal para su consumo en razón de la tolerancia del organismo, grado de dependencia, patrón individual del consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas para cada caso en particular, por lo que deberá el juez apreciar todas y cada una de estas características para establecer la dosis personal de cada consumidor.

Por último indica la defensa que el Ministerio Público acusó a sus auspiciados por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, sin apreciar la experticia toxicológica de la cual se evidencia que se trataban de consumidores, aunado a que el peso de la sustancia de acuerdo a la experticia química se corresponde a la dosis personal para el consumo de sus defendidos, en razón de ello la defensa considera que las circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad han variado, por lo que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien a los fines de decidir este tribunal observa:

En fecha 30 de septiembre de 2010 se celebró la Audiencia de Presentación de Detenidos de los acusados LILYMAR GUZMAN y OMAR JOSE SUCRE, ante el juzgado Primero de Control, oportunidad en la cual la Juez Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo acordo que presente asunto se ventilara por el Procedimiento Abreviado

En fecha 15 del presente mes y año, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas presentó acusación en contra de los ciudadanos LILYMAR GUZMAN y OMAR JOSE SUCRE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte del referido artículo de la novísima Ley Orgánica de Droga.

En fecha 21 de los corrientes la defensa solicita, que se difiera el juicio oral y público que se encontraba pautado para el día de hoy, por cuanto para este misma fecha había adquirido compromisos laborales previos a la fecha que fijo este juzgado el juicio.


En el caso en análisis, es necesario establecer que el delito por el cual se juzga a los ciudadanos LILYMAR GUZMAN y OMAR JOSE SUCRE se encuentra vinculado con el delito de droga en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conducta punible descrita en el artículo 149, concatenado con el segundo aparte del referido artículo de la novísima Ley Orgánica de Droga, delitos que han sido considerados por la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, en consecuencia imprescriptibles y con fundamento en ello se niega toda posibilidad del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, en efecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, asentó, acerca del carácter dado a los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al revisar el artículo 29 constitucional que establece: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…”, al comparar esta norma con el artículo 271 que señala: “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estado y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…” donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.”

Y con fundamento en el carácter lesivo que posee el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sus múltiples tipificaciones, se considera que es responsabilidad del Estado a través de todas sus instituciones brindar protección contra dicho flagelo universal, sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, estableció:
‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)

Ahora bien, establecido que los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes son de lesa humanidad y que corresponde al Estado la protección de la colectividad, en coherencia a ello el legislador patrio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió su imprescriptibilidad y reiteradamente ha señalado la Sala Constitucional: “…debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad”.

En ese sentido, resulta forzoso para este tribunal considerar que las circunstancias que motivaron al juez de control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados han variado, no sería concordante al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga, toda vez que por rango constitucional estos delitos son considerados de lesa humanidad e imprescriptibles y en consecuencia no es procedente acordar medidas cautelares preventivas de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la sustitución de la Medida Privativa de libertad por una menos gravosa.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. JOSE JAVIER MARQUEZ de la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, decretada desde la fase preparatoria en contra de los acusados OMAR JOSÉ SUCRE, venezolano, de treinta y ocho (38) años de edad, nacido en fecha 25/04-72, casado, herrero indocumentado. Pero dice tener No. 11.828.066, residenciado en el Sector Las Colinas de Campeche Casa No. 21 Cumaná, Estado Sucre; y LILYMAR GUZMÁN GUZMÁN, venezolana, indocumentada, pero dice tener No. 17.447.581, veintiocho (28) años de edad, nacida en fecha 03/08/82, casada,, comerciante, residenciados en Sector Las Colinas de Campeche, Calle Principal, Casa No. 02, Cumaná, Estado Sucre, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico los acusó por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte del referido artículo de la novísima Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad. Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma conforme a los artículos 250, 251 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA JIMENEZ