REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003465
ASUNTO : RP01-P-2007-003465
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: MARYENMA FIGUEROA COMISIONADA EN LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
ACUSADO: ANULFO JOSE DIAZ
DEFENSA PUBLICA: JESUS MAYZ
Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que el Juez Primero de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2004-003465, en contra del ciudadano ANULFO JOSE DIAZ, asistido por la defensa pública Dr. JESUS MAIZ por la presunta comisión del de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, tipificados y penados en los artículo 456 y 416 ambos del Código Penal; así mismo el juez de control admitió las siguientes pruebas: declaración de los expertos PEDRO DIAZ y MIGUEL LUNA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron Inspección Técnica N° 2802 DE FECHA 02-09-2009 en el lugar de los hechos. Declaración del experto JESUS RIVAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico AVALUO REAL N° 100 de fecha 02-08-2007 . Declaraciones de la Expertos CARMEN RODRIGUEZ y BEANNELLY VELASQUEZ, médicos forenses adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron Reconocimientos Médico Legales de los ciudadanos ANULFO JOSE DIAZ y ORLANDO JOSE MARQUEZ. Declaración de los funcionarios LEONARDO LOBATON, JAVIER SANCHEZ y TEODORA GONZALEZ adscritos al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaraciones LUIS MOTA RIVERO y JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y los testigos ORLANDO JOSE MARQUEZ y AREGENIS RAFAEL MARQUEZ, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 28 de septiembre de 2010, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al acusado del autos del contenido del artículo 376 el cual fue modificado en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria de fecha 04-09-2009), razón por la cual se le cedió el derecho de la palabra a la Representante Fiscal a los fines que expusiera los hechos por los cuales habían sido acusado el referido ciudadano, quien expuso: “Hechos ocurridos en fecha 02-09-07, en la oficina del INTI ubicado en la Avenida Carúpano de esta Ciudad, donde el referido ciudadano se introdujo en las instalaciones de esta institución junto con otra persona y sustrajo Una (01) cónsola de aire acondicionado, marca Panasonic, Modelo CU-C24DKV, Serial 7255706126, color beige, y la otra persona huyó del lugar, quedando el acusado de autos detenido.”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor público Dr. JESUS MAYZ quien manifestó: Mi representado tiene la voluntad de admitir los hechos por los cuales acusó el representante del Ministerio Público.
Escuchado lo manifestado por defensa se le otorga el derecho de palabra al acusado ANULFO JOSE DIAZ, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó al tribunal libre de coacción y apremio, “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”.
Nuevamente se le cede la palabra a la defensa en la que expone: “Visto lo manifestado por mi representado en esta sala y su deseo de admitir los hechos, solicito al tribunal la imposición de la pena invocando las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 por cuanto no tiene antecedentes penales y la rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 376. ahora visto que el acusado ha permanecido privado de libertad mas de dos años sin ningún beneficio solicito una vez aplicada la pena correspondiente se le conceda la libertad hasta tanto se ejecute la sanción penal que se le imponga por ante el Tribunal de ejecución.
En vista de lo manifestado por el acusado y la defensa, seguidamente toma la palabra el Representante del Ministerio Público, manifiesta no tener objeción alguna en la admisión de hechos planteada por el enjuiciado.
Habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por Juzgado de Control por los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, tipificados y penados en los artículo 456 y 416 ambos del Código Penal, se procede en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en la reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante genérica en el presente caso, de inmediato se establece la penalidad que debe cumplir el mismo por el delito de ROBO IMPROPIO establece una PENA DE SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de DICIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, señala la defensa como atenuantes a favor el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto el acusado de autos no tiene antecedentes penales, rebajándole de acuerdo a la discrecionalidad de esta juzgadora se le rebaja la pena a la mínima del delito, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, dando aplicación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, relativo al procedimiento especial, este juzgador acoge rebajar la mitad de la pena, por lo que se condena la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO IMPROPIO. En cuanto al delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de arresto de TRES (3) A SEIS (6) MESES, sumando los extremos seria una pena de NUEVE meses de arresto, y aplicando el artículo 37 del COPP, quedaría una pena de CUATRO meses y QUINCE días de arresto; tomando en consideración esta Juzgadora la atenuante genérica antes señalada, se le aplica la pena mínima, es decir TRES (03) meses de arresto. Dando aplicación al artículo 376 del COPP, relativo al procedimiento especial, este juzgador acoge rebajar la mitad de la pena, por lo que se condena la pena de UN (01) mes y QUINCE (15) días de arresto por el delito de LESIONES LEVES. Y por cuanto estamos en presencia de dos delitos uno de ellos que perece pena de prisión como lo es el delito de robo impropio, y el otro que merece pena de arresto en cuanto a las lesiones leves, debiéndose entonces convertir esta ultima en prisión de conformidad con lo que establece el artículo 89 del Código Penal. Computándose un día de prisión por dos días de arresto, quedando así la pena, correspondiendo al delito de lesiones en VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de prisión. Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del ejusdem, se le aumentara a la pena de ROBO IMPROPIO la mitad de la pena correspondiente al delito de LESIONES LEVES, es decir de ONCE (11) DÍAS Y SEIS (06) HORAS. Estableciéndose la pena concreta a cumplir de TRES (03) AÑOS ONCE (11) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456, en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE MARQUEZ. Evidenciándose de las actas del expediente que el acusado, ANULFO JOSE DIAZ se encuentra privado de su libertad desde el 02/09/2007, es por lo que se verifica que el mismo ha cumplido la pena que le ha sido impuesta por este Tribunal por los delitos antes indicados, ya que han trascurrido hasta la fecha de hoy tres años y veintiséis días. En tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es decretar desde la sala de audiencias la libertad plena del ciudadano ANULFO JOSE DIAZ, siendo que la misma no se materializa por cuanto se evidencia en el sistema que el acusado de autos tiene una causa pendiente en el Tribunal Primero de Ejecución N° RP01-P-2007-722, por lo que se ordena oficiar al referido Tribunal informando de lo aquí decidido.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento especial de admisión de los hechos, condena a ANULFO JOSE DIAZ, quien señalo ser venezolano, natural de Cumaná, de 38 años de edad, casado, nacido en fecha 27/12/1971, titular de la cédula de identidad Nº V-12.666.653, hijo de Jesús María Amaya (F) y Petra del Carmen Díaz, residenciado en Calle las Delicias, sector las Colinas, detrás del Conscripto, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS ONCE (11) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456, en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE MARQUEZ. Se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad a fin de informar que el referido acusado queda a la orden del Tribunal Primero de Ejecución y no de este Tribunal. Se acuerda instruir a la secretaria del Tribunal a fin de remitir las presentes actuaciones a la fase de ejecución, en su oportunidad legal. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Ejecución de lo aquí decidido.
Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los catorce (14) días del mes de octubre dos mil diez (2010).
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA JIMENEZ
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