REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000030
ASUNTO : RK01-P-2001-000030

Visto el escrito presentado por el Abg. Iván José Guarache Figuera, quien actúa en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS LUIS YANEZ, RAMON YANEZ Y MARINA ANTONIA MARRO DE YANEZ, querellado en el presente asunto y mediante el cual interponer recurso de revocación al auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de septiembre del año 2010, en el cual se acordó que en lo respecta a que este juzgado se pronuncie en relación a las diligencias que rielan a los folios 39, 226, 335 al 336 y 341 de la tercera pieza, se pronunciara una vez agotada la vía de la audiencia conciliatoria, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 411 y 412 del código orgánico procesal penal, en tal sentido considera la defensa que el tribunal incurre error vista que las diligencias antes referidas fueron declaradas con lugar desde el día 12 de junio del año 2002 y ratificadas en fecha 14 de agosto del año 2002, por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por lo que solicito al tribunal se pronuncie en relación a las diligencias antes referidas, asimismo la defensa solicita al tribunal verifique la prescripción judicial, toda vez que considera la defensa que la misma ha operado en el presente asunto, por lo que solicita se decrete la prescripción judicial. En tal sentido es tribunal a los fines de decidir lo hace en los siguientes términos:
Primero: En lo que respecta a que se pronuncie en relación a las diligencias que rielan a los folios 39, 226, 335 al 336 y 341 de la tercera pieza, este Tribunal en sintonía con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y atendiendo la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre de fecha 14 de agosto del año 2002 y siendo consecuente con lo acordado y declarado en ella, así como por lo decidido por ese mismo juzgado de alzada en fecha 26 de septiembre del año 2002, previa solicitud de aclaratoria de aquel fallo planteada por la parte querellante; en la que en este sentido sostuvo entre otras cosas: “…esta corte estima que las parte tienen iguales derechos dentro del proceso y el juez está obligado a velar por ello (artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo cual si la parte acusadora privada tiene derecho a requerir auxilio judicial para recabar elementos de convicción que luego llevara al juicio oral, como pruebas, también pueden los acusados valerse de tal mecanismo procesal , ya que de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa, ello a que el proceso aun no se haya en la etapa donde deba emitirse pronunciamiento sobre la admisión de pruebas…”cuyo criterio comparte este juzgador. En tal sentido se acuerda parcialmente con lugar la presente solicitud y como consecuencia se ordena oficiar al Fiscal Superior del Estado Sucre, a los fines de que designe alguno de sus representantes con la finalidad de constatar si en la edición del Periódico de Sucre de esta ciudad, del día domingo siete (07) de enero del año 2001, en la pagina veintitrés (23) y el diario región del día lunes ocho (08) de enero del año 2001, en la pagina once (11) ,se publico noticia donde aparece reseñada información referida a la ciudadana LISBETH COROMOTO GUEVARA CASTRO y si el ciudadano AQUILES RODRIGO YANEZ MARRO, es autor o coautor de la misma. Líbrese oficio.
Segundo en lo que respecta a que este tribunal se pronuncie en relación a la prescripción judicial, se acuerda hacer mención al contenido del articulo 450 del código penal el cual establece lo siguiente:
Artículo 450 Código Penal. La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previsto en este capitulo, prescribirá por un (01) año en los casos a que se refiere el artículo 442 (Difamación) y por seis meses en los casos que se especifican en los artículos 444 y 445.
“CUALQUIER ACTUACIÓN DE LA VICTIMA EN EL PROCESO INTERRUMPIRA LA PRESCRIPCIÓN” (subrayado del tribunal).

Ahora bien en el caso de marras, este juzgador observa que corre inserto a los cuarenta y cuatro (44) de la octava pieza escrito suscrito por la ciudadana Lisbeth Coromoto Guevara Castro, victima en el presente caso y recepcionado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de marzo del año 2010, mediante el cual la referida ciudadana interpone mandato de conducción a los acusados, asimismo en fecha 15 de junio del mismo año la Corte de Apelaciones emite pronunciamiento en relación a la solicitud de mandato de conducción, de igual forma corre inserto al folio 130 y 131 de la pieza octava, acta de audiencia oral celebrada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, de fecha 22-07-2010, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la victima ciudadana Lisbeth Coromoto Guevara Castro, con lo cual queda demostrado que no ha operado la prescripción de la acción penal, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del código penal, se interrumpió la prescripción dado que la victima ha realizado actuaciones en el presente proceso, en consecuencia se niega la solicitud de prescripción judicial alegada por el Abg. Iván Guarache, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Penal.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuesto este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara Primero: Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Estado Sucre, a los fines de que designe alguno de sus representantes con la finalidad de constatar si en la edición del PERIÓDICO DE SUCRE de esta ciudad, del día Domingo siete (07) de enero del año 2001, en la pagina veintitrés (23) y el DIARIO REGIÓN, de esta ciudad, del día Lunes ocho (08) de enero del año 2001, en la pagina once (11), se publico noticia donde aparece reseñada información referida a la ciudadana LISBETH COROMOTO GUEVARA CASTRO y si el ciudadano AQUILES RODRIGO YANEZ MARRO, es autor o coautor de la misma. Líbrese oficio al Fiscal Superior del Estado Sucre. Segundo: Se niega la solicitud de prescripción judicial todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Penal, dado que la victima en el presente asunto ha realizado actuaciones, lo que conlleva a la interrupción de la prescripción. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Juicio,
Abg. Ygnacio López.

La Secretaria,
Abg. Fabiola Bauza.