REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000024
ASUNTO : RP01-P-2010-000024

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 24 de Agosto de 2010, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por el Abogado YGNACIO LÓPEZ, como Juez Profesional y como Secretaria de Sala Abogado MILAGRO DEL VALLE RAMIREZ , y los alguaciles de sala correspondientes, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por la Abogada ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ, en contra de los acusados a los acusados YENDRI ALEJANDRO YANUZZI BICEÑO y DARWIN JOSÉ MENESES ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN VENANCIA SÁNCHEZ, estando asistido por los Defensores Privados Abg. FERNANDO LÓPEZ y Abg. ELOY RENGEL, audiencia de juicio que iniciada, una vez presentada la acusación oral, esgrimidos como fueron los argumentos defensivos, se impuso a los acusados de sus derechos quienes manifestaron su decisión de no aportar declaración ni al inicio ni al final del debate, procediéndose luego a la recepción de los medios de prueba, tomándosele declaración a la ciudadana CARMEN BENECIA SUAREZ DE MAICAN y al Funcionario IAPES HÉCTOR LUIS GARCÍA VILLAFRANCA, y por no haber comparecido ningún otro medio de prueba, fue suspendida la continuación de la audiencia de juicio para el día 03 de septiembre del año 2010, no compareciendo medios de pruebas por lo que se suspendió el debate para el día 08 de septiembre del año 2010, fecha en la cual comparecen los testigos ABELARDO JOSE RONDON, ANA MERCEDES GARCIA Y NANCY ELENA DIAZ ALFONZO y en virtud de que no compareció el restante medios de pruebas se suspendió el debate para el día 21 del mes de Septiembre del presente año, fecha en la rindieron declaración los ciudadanos DANIEL JOSE PATIÑO y SILVIO RAFAEL CORTEZ GARCÍA, fijándose la continuación para el día 01 de Octubre del año 2010, fecha en la que se suspendió el debate oral y público en virtud de la incomparecencia de los medios de pruebas y del defensor privado Abg. Eloy Rengel, fijándose la continuación para el día 05 de Octubre del año 2010, cuando comparece el funcionario JOSE NOGUERA RIVERO, se prescinde del resto de las pruebas en virtud de haber dado cumplimiento al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a la incorporación por su lectura de las siguientes pruebas Experticia de Reconocimiento Legal N° 11, de fecha 04-01-2010 y Experticia de Avalúo Real N° 002, de fecha 04-01-2010. Por lo que en virtud de no haber concurrido ningún medio de prueba y habiendo agotado el tribunal el uso de la fuerza pública, se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien para el momento de presentar su conclusiones finales, argumentando que no existiendo pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de los acusados, por el delito imputado, solicitaba para los acusados una decisión absolutoria, pedimento que igualmente hizo la defensa al presentar sus conclusiones, no habiendo replica, se le otorgó el derecho de palabra a los acusados quienes expresaron su deseo de no aportar declaración, por lo que se declaró cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abogada -ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ, presentó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, y expreso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 03-02-2010, el cual riela a los folios 36 al 40, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto, en el cual acusó formalmente al ciudadano YENDRI ALEJANDRO YANUZZI BICEÑO, de 22- años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.909.928; nacido en fecha 23-03-87; hijo de Dina Briceño y José Gregorio Rodríguez; soltero; de profesión u oficio estudiante; residenciado en llanada sector 04, barrio Maria de San José, calle principal casa N° 62, cumaná, Estado Sucre asistido del Dr. Eloy Rengel ; y DARWIN JOSÉ MENESES ÁLVAREZ, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.535.629; nacido en fecha 30-09-89; hijo de Yusmelia Álvarez y Adolfo meneses; soltero; de profesión u oficio estudiante asistido por el defensor Fernando López; residenciado en Llanada sector 04 calle 10 casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN VENANCIA SÁNCHEZ; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos motivos del presente juicio oral y público, toda vez que en fecha el cual ocurrió en fecha 02-01-2010, siendo aproximadamente las 10 de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES, practicaron la detención de los imputados de autos; Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio debidamente admitidos en la audiencia preliminar los cuales serán evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales y con las cuales, demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilarán en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole que es sabido la potestad que le otorga el Estado para que con los medios de pruebas que se evacuen en el presente juicio, se determine la culpabilidad o no del acusado de autos, igualmente solicitó sea admitido los documentos a ser incorporados por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los acusados se subsume dentro de las previsiones del tipo penal que se ha imputado; ahora bien considera el Ministerio Publico que estos calificativos quedaran demostrados en juicio con los distintos medios probatorios funcionarios, expertos y testigo que comparecerán por esta sala y es que con ellos; ahora bien, ciudadano juez, corresponderá a usted con la potestad que le da el estado Venezolano para administrar justicia que con estos mismos medios de pruebas que se traerán a esta sala determinar la presunta responsabilidad o no de los acusados presente en esta sala por los delitos que se han imputado; en caso de resultar culpables solicito la aplicación de la pena respectiva, mas las accesorias de ley, igualmente el principio general de esta vindicta publica es que con estos medios de pruebas tratara de destruir el principio de presunción de inocencia del cual hasta ahora están investido el acusado.-
En la oportunidad de presentar sus conclusiones, el Ministerio Público argumentó que, El ministerio público a los fines e presentar sus conclusiones, manifestó lo siguiente: “Compareció la ciudadana Carmen Venancio Sánchez, quien bajo juramento rindió declaración a este tribunal, manifestó que tenia conocimiento que acaba de ocurrir un atraco, observo a lo lejos que las personas corriendo y tuvo conocimiento y que habían detenido a dos personas con un reproductor, luego compareció el funcionario Héctor Villafranca funcionario aprehensor quien dio cuenta vía radial y que se hizo un robo y como estaba vestido y que habían despojado de celular y reproductor, manifestando que avistaron dos ciudadanos con las mismas características y se le incauto unos celulares y al otro un reproductor , practicaron su detención, posteriormente comparecer a este tribunal lo medios de pruebas de la defensa ciudadano Abelardo Rondon y Nancy Elena Díaz, quienes refirieron que observaron que detuvieron al negrito la patrulla dio una vuelta y luego detuvieron al otros como a tres casa que venia saliendo de la misma, asimismo , compareció Daniel Patiño y observo cuando a Yendris lo detuvo la policía y no le consiguió nada. Y que estaba solo y hoy compareció Cipriano González y expuso lo que costa en actas. Ahora bien, debatido y sometido el contradictorio debidamente incorporado a este juicio, el ministerio público considera que adminiculando los unos con los otros, en lo que respecta el procedimiento policial y los testigos de la defensa que estaban presente en el Momento de la detención, son entre si concordantes que ciertamente que los acusados fueron detenidos por los funcionarios policiales de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar. Considerando la declaración de la ciudadana Carmen Benecia Suárez, quien manifestó que observo pero no distinguió a los ciudadanos, es evidente y que el juez haga uso del artículo 22 y determinar la responsabilidad penal y la comisión del hecho, creo, el hecho punible queda plenamente demostrado con la declaración de Carmen Benecia, pero que la responsabilidad penal, haciendo uso del artículo 108 ordinal 7°, Invocando el in dubio reo , por que cuando no podrá desvirtúa la presunción inocencia que ampara a los acusados, considera esta representación Fiscal que de la evacuación de los mismos no se pudo desprender la participación de los referidos ciudadanos en la comisión del hecho punible del robo agravado, aunado a que las victimas de estos hechos manifestaron tal como se desprende de las actas no poder identificar a las personas que cometieron tales hechos. En tal sentido y en vista de no contar con los elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de los acusados esta representación fiscal, solicita que los mismos sean absueltos por cuanto no se demostró con ninguna de las pruebas la participación de ellos en la consumación de los mismos. Asimismo la Fiscalía Séptima del Ministerio Público no hizo uso de su derecho a replica.
El Abogado Defensor Privado Fernando López, en ejercicio de su derecho de palabra, manifestó “Se le esta imputando a mi defendido por vestir una camisa banca con franja naranja, no se la ha identificado como la persona que cometió el delito y en el transcursos del juicio se demostrara su inocencia. La supuesta victima ha manifestado en la audiencia preliminar dijo que ella no era victima y me acojo a la exposición de mi colega”.-
En sus alegatos finales el Defensor Privado Abg. Fernando López, fundamentando los mismos “Me adhiero a la propuesta del Ministerio Público por considerar que en este acto se ha hecho justicia”.-
El Abogado Defensor Privado Eloy Rengel, en ejercicio de su derecho de palabra, manifestó “En cuanto a la calificación jurídica, de manera suscitan por las cuales el fiscal pretende que se responsabilice de un tipo penal a mi defendido, lo alegado por al ministerio público, por funcionario del estado, considero aun de continuar a todos de esta personas le encontraron una serie de objetos celulares, tomar en consideración es importante ver si esos celulares de ser decomisaron a estas personas, si eso celulares estaban denunciados y hay propietarios así como las otras pertenencias. Me gustaría que esas personas desconocidas llegaran a esta sala. La persona que dice que es victima, debe de decir cual fue la conducta de estos ciudadanos. Debe asistir la amenaza a la victima, una persona debidamente arma. No esta encuadrada la calificación jurídica y poder tomar un veredicto en el marco de la justicia y equidad, en el transcurso del debate con los medios de pruebas que comparezcan por ante este tribunal se desvirtuara lo alegado por el ministerio público y se demostrara la inocencia de mi representado, por lo tanto ciudadano juez le pido este muy atento al desarrollo del debate ya que con los medios de pruebas que comparezcan por ante esta juzgado demostrare que mi patrocinado es inocente”.-
En sus alegatos finales el Defensor Privado Abg. Eloy Rengel, fundamentando los mismos “Me adhiero a la solicitud fiscal, visto que no quedo demostrado la participación de mi defendido en el presente acto, por lo que solicito sea dictada sentencia absolutoria a favor de mi defendido”.-
Los acusados YENDRI ALEJANDRO YANUZZI BICEÑO, de 22- años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.909.928; nacido en fecha 23-03-87; hijo de Dina Briceño y José Gregorio Rodríguez; soltero; de profesión u oficio estudiante; residenciado en llanada sector 04, barrio Maria de San José, calle principal casa N° 62, cumaná, Estado Sucre, asistido del Dr. Eloy Rengel ; y DARWIN JOSÉ MENESES ÁLVAREZ, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.535.629; nacido en fecha 30-09-89; hijo de Yusmelia Álvarez y Adolfo meneses; soltero; de profesión u oficio estudiante asistido por el defensor Fernando López, manifestaron no querer rendir declaración ni al inicio ni al final del debate.
HECHOS ACREDITADOS
Una vez presentada formalmente la acusación así como los argumentos de defensa, se procedió a la incorporación de los medios de pruebas que fueran admitidos en la Audiencia Preliminar, debiendo destacarse que, pese a ser convocados en mas de dos oportunidades los medios de pruebas, incluso con empleo de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no acudió la totalidad de ellos a deponer respecto del conocimiento que tenían en relación al hecho objeto de juicio, no obstante, con los medios probatorios incorporados, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, seguidamente los detalla y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada uno de ellos se especifica, permitiéndole así arribar a la conclusión de la acreditación o no del hecho objeto de juicio, conforme se especifica al final de este aparte.-

Depone en audiencia, la ciudadana CARMEN BENECIA SUAREZ DE MAICAN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 52 años de edad, Cédula de identidad N° 10.468. 276 (Víctima), docente, de 40 años de edad, quien manifestó: “El dos de enero de este mismo años, como a las 9 de la noche, estaba visitando una compañera de trabajo donde vivo en la llanada, estaba con ella en la puerta, en eso su hijo cuando camino 40 metros, ella tira la vista y dicen esta atracando a mi hijo, estaban supuestamente atracando a lo lejos, alguien levanto la manos como que iban distando hacia nosotros y dijo que lo habían acabando de atracar, y dijeron que los policías los tenia, estaba el reproductor, a la policía, desconozco quienes son las personas que atracaron. Es todo”. Seguidamente es interrogado por la Representante del Ministerio Público, quien solicita se deje constancia de lo siguiente, fecha de los hechos C. 02-01-2010 a las 9:40 p.m., en el sector 4 de la llanada, calle 19. Nombre de la compañera de trabajo. C. Analises Esparragoza. Cuantos amigos era. C. 3 y con él eran cuatro. Hacia donde se dirigieron con ese reproductor. C. en la misma calle en una transversal, hacia otra casa. Que distancias. C. 45, la zona estaba oscura. C. si. Que observó usted. C. ella me dice que esta pasando allá. C. estaban supuestamente atracando a los muchachos. Había otras personas más. C. no recuerdo. Pudo observa que tenían esas personas en las manos. C. No. Luego que hicieron ustedes. C. corrieron hacia una calle atrás. En la policía observo los objetos que le despojaron. C. en la calle en la acera, los celulares, no los llegue a ver. Es todo. Seguidamente fue interrogada por el Representante de la Defensa, abg. Eloy Rengel quien solicito se dejara constancia de lo siguiente: En alguno momento fue objeto de algún robo. C. No. Llego a presenciar las personas que estaban robando. C. No. El sitio estaba claro oscuro. C. oscuro. Se tenía visibilidad del sitio donde estaban esas personas. C. Poca. Presencio el despojo de las partencias. C. No. Presencio la detención de alguna persona. C. No. La señora que estaba con usted. Analises Esparragoza, ella fue objeto de algún robo. C. tampoco. Cuando detiene a esas personas su amiga estaba con usted. C. No lo presenciamos. Algún momento fue objeto de robo de un celular o reproductor. C. No. Seguidamente fue interrogado por el defensor privado abg. Fernando López, quien solicito se dejara constancia de lo siguiente. Diga usted, se considera victima en este procedimiento. C. No, su amiga se considera victima. C. tampoco. Usted vio a nuestros representados armados. C. No. El reproductor quien lo agarro. C. los funcionarios de la policía ellos se lo llegaron. Usted, identifica alguna de las personas presentes como los involucrados en ese hecho. C. No. Es todo. Esta testimonial se valora favorablemente en virtud de que la testigo pudo presencial el momento en que los acusados fueron detenidos, mas no pudo señalar si esas personas que detienen fueron las que cometieron el delito de robo, a demás de afirmar en sala que ella no se considera victima en el presente proceso en virtud de que no fue objeto de robo y mucho menos presencio los hechos.
Depone en audiencia, el ciudadano Funcionario HECTOR LUIS GARCIA VILLAFRANCA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 47 años de edad, Cédula de identidad N° 13.359.609, de profesión u oficio Funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “El 02-01-2010, me encontraba de patrullaje por el sector de la llanadaza como a las 9 de la noche, cuando un ciudadano en un vehiculo informa que se había cometido un robo en la llanada, dando las características de unos ciudadanos como estaban vestidos que habían despojados a varias personas de celulares y radio reproductor. En el patrullaje avistamos a los ciudadanos con las mismas características le dimo la voz de alto se detuvieron en la revisión corporal se le encontró varios celulares en los bolsillos y a uno de ellos el radio de reproductor en sus manos, llamamos a una unidad patrullera para llevarlo a la comisaría de brasil, en ese momento se presentó la señora Carmen presunta victima de robo, y la misma abordo la unidad y tomarle la entrevista. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al funcionario y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas: cual es su cargo. C inspector jefe y trabajo en la Comandancia de policía. Fecha de los hechos. C. 02-01-2010. Estaba en labore patrullaje. C. Si con otro compañero. El lugar de los hechos. C. Sector I de la llanada. Cual fue el procedimiento. C. le pedimos que se detuviera y se le hizo la revisión, se le decomisó unos celulares, radio reproductor y fascimil de juguete. Alguna de la persona le dijo que eran victima. C. la señora Carmen dijo que había sido victima de robo y que había presenciado el momento de robo. Luego cual fue su actuación. c. fuimos al comando de la policía. Que manifestó la señora Carmen. C. No leí la denuncia. Cuando ella la abordo que dijo. Que había presenciado el hecho. Es todo. Seguidamente fue interrogado por el Representante de la Defensa, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: como fue la circunstancia como adquiero la denunciado. C. una persona que venia pasando nos detuvo nos indico lo que había sucedido. Cuando le manifiesta eso donde estaban. C. en el sector I de la llanada, estábamos en la moto, dos personas. Recuerda el sector donde fue la detención. C. sector 4. Que tiempo transcurrió en ese barrido. C. diez minutos aproximadamente. Cuando avistan a esas personas que detuvieron cual era la hora. C. como las 9 de la noche más o menos, y habían bastantes personas. Quien de los dos hace la requisa. C. yo y mi compañero resguarda. Le encontró un arma de fuego. C. Un fascimil. Cuando detiene a la persona estaban cometiendo un hecho ilícito. C. No, estaban cometiendo delito. Llego usted tomar las precauciones para solicitar la colaboración de testigo. C. No. En algún momento llegaron a oponer resistencia. C. en ningún momento. Características de las personas que le dio la información. C. era de piel blanca, iba solo y se detuvo el vehiculo era un fiat blanco. Recuerda si alguna persona se apersono a la delegación y manifestó que era propietario de los objetos. C. la mama de los muchachos dijo que eran de sus hijos. Había denuncia previa cuando detiene a las personas. C No. Donde colocan la denuncia. C. en el sector 4. Cuado se le toma la denuncia a la señora Carmen. C. en la comisaría de Brasil. Como era la iluminación. C. Era clara. Llego a tener contactos con las personas que fueron despojados- C. con los jóvenes solamente no se si eran mayores de edad. Como se dirigió la señora Carmen. C. en la misma unidad. Quien estaba al mando. C. José Luís Rodríguez sargento primero, no recuerdo el nombre del otro. La señora carmen estaba sola o acompañada. C. Sola. Es todo. Fue interrogado por el Abg. FERNANDO LÓPEZ, defensor del acusado DARWIN JOSÉ MENESES ÁLVAREZ. Diga usted. Como era la iluminación de la calle. C. Estaba clara. Estaban juntas estas personas. C. Iban juntos hacia un lado de la acera. Que lo motivo detener a estas personas. C. el fascimil que portaban y los celulares que portaban, es después que estaban siendo revisado. Que lo motivo a detenerlo. C. la denuncia y la información que indico el conductor del vehiculo. Considera que una persona que porta varios celulares puede ser sospechoso de un delito. C. No. Es todo. De igual manera compareció por ante este tribunal el funcionario CIPRIANO JOSÉ NOGUERA RUIZ, quien es venezolano, 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.702.772, de profesión u oficio cabo segundo del IAPES, quien previamente juramentado e identificado expuso: “Era el dos de enero en la noche cuando estábamos de patrullaje García y mi persona en una moto, se recibió llamado vía radial, por un atraco en el sector la llanada, fuimos al sitio, nos dieron la descripción de unos jóvenes, los localizamos y procedimos darla voz de alto requisa y le encontramos en unos de sus bolsillos unos teléfonos, procedimos al llamado de la unidad para llevarlo al comando de brasil, avistamos otros ciudadanos y también estaba en actitud sospechosa y lo llevamos al comando de brasil, allí llego una ciudadana testigo de lo sucedido y formulo denuncia. Es todo”. Seguidamente fue interrogado por la fiscal del Ministerio Público, quien solicito se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas Fecha del procedimiento. C. 02-01-2010. Cuantos funcionarios eran. C. García y mi persona, en una moto. Cuando llegaron al sitio habían personas allí. C. si. Donde practicaron la detención de la primera personas. C. en la llanada y de la otra no recuerdo no fue detenida. Esa primera persona detenida que motivo a detenerla. C. la descripción que nos dieron vía radial, no recuerdo si esa persona cargaba algo. La segunda detención se hizo como a los diez minutos y se hizo por las descripciones. Fueron detenidos al mismo momento. C. No. Es todo. Seguidamente fue interrogado por la defensa privada abg. Eloy Rengel, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Su nombre. C. Cripriano José Noguera Ruiz. En que parte reciben la llamada. C. en brasil entrando a la llanada, como en la frontera. Llego a escuchar la información de la radio. C. No escuche sino que nos trasladáramos al sitio. Estas dos personas fueron detenidas en sectores diferentes. C. en la misma cuadra, no fue pero en el mismo sector. Llego hacer requisa a la primera personas. C. No. A la segunda persona que detiene le practico usted requisa. C. No. Localizo algún interés criminalistico. C. No, habían personas en el sitio. C. habían poco. Llego usted o inspector García, pedir la colaboración de testigo. C. en ese momento no se prestaron como testigo, una ciudadana que dijo haber visto que habían cometido atraco, no se si ella estaba allí o no. Sabe cual fue la persona que atracaron. C. nunca se presentó, sino la testigo con otra ciudadana. Estas declaraciones el tribunal las estima favorablemente dado que de las misma se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar como fueron aprehendidos los acusados de autos.
Depone el ciudadano ABELARDO JOSÉ RONDON, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.951.006, de 41 años de edad, pintor automotriz, Quien juramentado e identificado expuso “Estaba frente de mi casa y la policía paso y al regreso agarran a Yendrys, es todo. Acto seguido Fue interrogado por el abg. Fernando López defensor del acusado DARWIN JOSÉ MENESES ÁLVAREZ. Diga la Fecha de los hechos. C. dos enero como a las ocho de la noche. De quien estaba acompañado Hendry. C. Estaba solo. En el sitio de la detención era iluminado oscuro. C. el poste tiene un reflector que le mande a poner yo. Vio cuando detuvieron a Darwin. C. No. Quien hace la detención de Yanuzzi. C. la patrulla viene se para y lo detienen a él y lo meten a la patrulla. Se le encontró algún tipo de arma. C. nada. A que distancia estaba usted de el. C. como un metro medio metro. El ciudadano Yendri se opuso a la detención. C. No. Estaba en estado de ebriedad. C. no sé. Donde fue la detención. C. frente de mi casa en la acera del frente de mi casa. Tenía algún objeto en sus manos. C. No. Es todo. No Fue interrogado por el abg. Eloy Rengel defensor del acusado YENDRI ALEJANDRO YANUZZI BICEÑO. Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. Donde vive en la llanada. C. sector cuatro de la llanada. Es todo. Esta testimonial se valora favorablemente en virtud de que el testigo pudo presencial el momento en que uno de los acusados es detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Compare y depone por ante este tribunal la ciudadana NANCY ELENA DIAZ ALFONZO, quien es venezolana, titula de la cédula de identidad N° 8.481.939, de 47 años de edad, de oficios del hogar, Quien juramentada e identificada expuso: “Para el momento de la detención de los jóvenes estaba presente, primero detuvieron al negrito y cuando lo revisaron y lo metieron a la patrulla, los policía cuando dan una vuelta y de regreso y detuvieron al otro muchacho que estaba como a tres casa, y este venia saliendo de una casa tomado cerveza, en ningún momento le vi. que le haya decomisado algo. Es todo. Fue interrogado por el abg. Fernando López defensor del acusado DARWIN JOSÉ MENESES ÁLVAREZ, de la forma siguiente A que hora fue lo hechos. C. 2 de enero como a las diez de la noche. Le decomisaron algún objeto. C. en ningún momento yo vi cuando lo revisaron. Cuantos funcionarios eran. C. fueron como cinco a seis personas. En que vehiculo se desplazaban. C. en un jeep de la policía era blanco. Como vio que se devolvieron. C. por que dan la vuelta y de regreso estaba parado el chamo frente a una casa. Como es la iluminación.- c. Clara. Había personas en la detención. C. si había bastante presente. Se deja constancia que no fue interrogada por el Abg. Eloy Rengel defensor del acusado YENDRI ALEJANDRO YANUZZI BICEÑO, ni por la fiscal del ministerio público. Esta testimonial se valora favorablemente en virtud de que la testigo pudo presencial el momento en que los acusados son detenidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, además de coincidir con otros medios de pruebas.
Comparece y depone por ante este tribunal la ciudadana ANA MERCEDES GARCIA, quien es venezolana, titula de la cédula de identidad N° 14.816.152, de 34 años de edad, de oficios del hogar, quien juramentado e identificado expuso: “Me citaron por que le vendí un teléfono a Darwin, yo le vendí ese teléfono y los papales del teléfono esta a nombre mío, es todo. Fue interrogado por el abg. Fernando López defensor del acusado DARWIN JOSÉ MENESES ÁLVAREZ. Fecha cuando le vendió el teléfono. C. como en noviembre. Recuerda las características del celular. C- un Huway. Precio del celular. C. por cincuenta o sesenta o algo así. Si le mostrara el teléfono lo reconocería. C. si. Se deja constancia que la testigo no fue interrogado por el abg. Eloy Rengel defensor del acusado YENDRI ALEJANDRO YANUZZI BICEÑO, ni por el fiscal del Ministerio Público. Esta declaración el tribunal la desestima dado que la mima no aporto ningún elemento que se relacionara con los hechos que se debaten en la sala de audiencia además la testigo no presencio los hechos ni el momento de la detención de los hoy acusados.
Comparece el ciudadano DANIEL JOSE PATIÑO quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.361.820, profesión: Comerciante, domiciliado en cumana quien juramentado e identificado expuso: “Yo estaba compartiendo en la casa, en el sector la llanada con unos amigos, en eso venia Yendri pasando saludo, luego la policía lo detuvo lo reviso y no le consiguió nada. Es todo. Acto seguido Fue interrogado por el Abg. Fernando López defensor del acusado DARWIN JOSÉ MENESES ÁLVAREZ, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿-Recuerda la fecha? contesto: 4 de enero ¿A que hora? Contesto: 9 o 10 de la noche. ¿A quien detuvieron primero? contesto al otro muchacho primero.¿ viste si detuvieron a Yendri? Contesto si. ¿En que unidad? Contesto en una patrulla ¿Presenciaste si lo requiso? Contesto si a que distancia lo requisó? Contesto: a centímetros porque estaba cerca de mi. Es todo. Se deja constancia que el Defensor Privado Abg. Eloy Rengel, ni la fiscal del ministerio público interrogaron al testigo. Esta testimonial se valora favorablemente en virtud de que el testigo pudo presencial el momento en que los acusados son detenidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, además de coincidir con otros medios de pruebas.
Comparece y depone por ante este tribunal el ciudadano SILVIO RAFAEL CORTEZ GARCÍA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.425.597 profesión: Pintor, domicilio en cumana, quien juramentado e identificado expuso:” yo lo conozco a Yendri desde pequeño, estaba por graduarse, tiene dos años trabajando conmigo, y ganaba bien, nunca presento nada así. Fue interrogado por el Abg. Fernando López, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Qué labores realizaba en tu empresa? contesto: pulidor ¿Horario de trabajo? Contesto 7 y 30 y 5 de la tarde ¿observo alguna conducta irregular en el? Contesto no ¿tiene conocimiento si el era estudiante universitario? Contesto si estaba a punto de graduarse. Se deja constancia que no fue interrogado por el Abg. Eloy Rengel, ni por la fiscal del ministerio público. Esta declaración el tribunal la desestima dado que la mima no aporto ningún elemento que se relacionara con los hechos que se debaten en la sala de audiencia, además el testigo no presencio los hechos ni el momento de la detención de los hoy acusados.
Asimismo se deja expresa constancia que el tribunal en dos oportunidades hizo uso de la fuerza pública a los fines de que los funcionarios actuantes comparecieran a deponer en el juicio oral y público, no lográndose la comparecencia de los funcionarios actuantes, así como tampoco se logro la comparecencia de la victima. Se incorpora por su lectura conforme al articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes documentales: Experticia de Reconocimiento Legal N° 11, de fecha 04-01-2010 y Experticia de Avalúo Real N° 002, de fecha 04-01-2010, en tal sentido por cuanto los funcionarios que las practicaron no acudieron al llamado de este Tribunal, mal puede atribuírsele valor probatorio favorable sin incurrir en violación del debido proceso, aun medio de prueba respecto del cual no hubo contradictorio, razón por la que se desestiman las misma.-
Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, en modo alguno no quedó acreditado, que fueran los ciudadanos YENDRI ALEJANDRO YANUZZI BICEÑO y DARWIN JOSÉ MENESES ÁLVAREZ, los individuos que despojara de sus pertenencias a la ciudadana: CARMEN BENECIA SUAREZ DE MAICAN, dado que de acuerdo al acervo probatorio presentado al debate no resultó favorable a la aseveración fiscal inicial, detallada en su acusación, en virtud de que los ciudadanos testigos comparecientes al acto de juicio oral y público manifestaron al tribunal que estos ciudadanos no fueron los que despojaron a la victima de sus pertenencia, y asimismo compareció la testigo presencial ciudadana Carmen Benecia Suárez de Maican, quien a preguntas formuladas por las partes manifesto no ser objeto de ningún robo, asimismo manifestó que los ciudadanos acusados que están en sala no fueron las personas que robaron, de igual manera indico al tribunal que ella no había sido victima de robo. Es de indicar que la ciudadana Analises Esparragoza victimas de autos en ningún momento comparecieron por ante este tribunal con la finalidad de reconocer o no a los ciudadanos acusados si fueron los que los despojaron de sus pertenencias, a pesar de que fueron citados en diversas oportunidades incluso con el uso de la fueraza publico, las victimas de autos no comparecieron por ante el tribunal, lo que demuestra la falta de interés de estos ciudadanos en relación al presente hecho, de igual forma en relación a la declaración de los funcionarios policiales ellos fueron conteste al señalar que detuvieron a los acusados de autos, pero como compareció la testigo presencia ciudadana Carmen Benecia Suárez de Maican y esta manifestó que no reconoce a las personas que despojaron a las victimas además de indicar que la misma no se considera victima en el presente asunto y que no reconoce a las personas que despojaron de sus pertenencias a las victimas, es por lo que mal puede el tribunal valorar dicha testimonial dado que la simple actuación policial por si sola no constituye un medio de prueba, es por lo que en todo caso no quedo demostrado en modo alguno la participación de los ciudadanos YENDRI ALEJANDRO YANUZZI BICEÑO y DARWIN JOSÉ MENESES ÁLVAREZ , en el delito que se les imputa, si bien es cierto quedo demostrado que los funcionarios policiales lograron la aprehensión de estos ciudadanos, no es menos cierto que durante el desarrollo del debate no se pudo demostrar que estos dos ciudadanos fueron las personas que despojaron a las victimas de sus pertenencias.-
Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión
Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado este Tribunal Unipersonal, efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con aplicación de las máximas de experiencia, reitera que no quedó acreditado en el juicio oral y publico celebrado, el hecho objeto de juicio, pues con los medios de pruebas que acudieron a deponer no se evidenció que los ciudadanos YENDRI ALEJANDRO YANUZZI BICEÑO y DARWIN JOSÉ MENESES ÁLVAREZ, fueran los individuos que despojaran de sus pertenencias a la ciudadana CARMEN BENECIA SUAREZ DE MAICAN, cuando en fecha dos (02) de enero de este mismo año, como a las 9 de la noche, estaba visitando una compañera de trabajo, en la llanada y estaba con ella en la puerta y en eso el hijo de su compañera de trabajo camino 40 metros, y esta tira la vista y dice esta atracando a mi hijo, estaban supuestamente atracando a lo lejos, alguien levanto la manos como que iban distando hacia nosotros y dijo que lo habían acabando de atracar, y dijeron que los policías los tenia, ahora bien con las propias declaraciones de los testigos en sala, quines manifestaron al tribunal que estos ciudadanos no fueron los que despojaron a la victima de sus pertenencia, y en razón de que las victimas de autos en ningún momento comparecieron por ante este tribunal con la finalidad de reconocer o no a los ciudadanos acusados si fueron los que los despojaron de sus pertenencias, a pesar de que fueron citados en diversas oportunidades incluso con el uso de la fueraza publico, las victimas de autos no comparecieron por ante el tribunal, lo que demuestra la falta de interés de estos ciudadanos en relación al presente hecho, de igual forma en relación a la declaración de los funcionarios policiales ellos fueron conteste el señalar que detuvieron a los acusados de autos, pero como se dijo anteriormente los testigos manifestaron al tribunal que estos ciudadanos no fueron los que despojaron a la victima de sus pertenencias, por lo que mal puede el tribunal valorar dicha actuación policial en virtud de que la misma por si sola no constituye plena prueba, de igual forma se deja expresa constancia que las victimas del presente asunto no compareció al llamado de este tribunal, a pesar de que fue citado por intermedio de la fuerza pública en dos oportunidades de manera tal que con estas testimoniales, no pudo acreditarse en el contradictorio la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, no se desvirtuó tal situación de hecho sometida a prueba, porque se evidenció lo contrario, es decir, que no participó en modo alguno en las acciones que pudieron desarrollarse en contra de la víctimas para despojarla de sus pertenencias; por lo tanto no se pudo demostrar que los acusados, son los autores del delito Robo Agravado, de tal manera que, por todo lo antes argumentado es que este Tribunal Unipersonal, al no adquirir en modo alguno, por las vías legales la certeza de la ocurrencia de los hechos en los términos narrados por el Ministerio Público y con ello la autoría y participación de los ciudadanos YENDRI ALEJANDRO YANUZZI BICEÑO y DARWIN JOSÉ MENESES ÁLVAREZ, en los mismos, pues a criterio de quien decide, las situaciones configurativas del tipo penal que se le imputa a dichos acusados, no se acreditaron en el debate, lo cual se constata con la declaración de los medios de pruebas que comparecieron por ante el tribunal, como consecuencia de ello, se ha de declarar, NO CULPABLE, a los ciudadanos YENDRI ALEJANDRO YANUZZI BICEÑO y DARWIN JOSÉ MENESES ÁLVAREZ, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN BENECIA SUAREZ DE MAICAN, ya que como se ha especificado, siendo la etapa del debate oral y publico el momento determinante para desvirtuar con los medios de pruebas lícitos e idóneos, la presunción de inocencia que le asiste a todo justiciable, y siendo que no hubo prueba alguna que evidenciara en el contradictorio, la ocurrencia del hecho en los términos especificados por el titular de la acción penal, fue razón por la que el titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una decisión absolutoria para los acusados, al considerar que no había pruebas para determinar su culpabilidad, motivo por el que, conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir elementos que aportaran a quien aquí decide, la convicción de que hayan sido los acusados autores del delito por el que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado los acusados, no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE a los acusados ciudadanos YENDRI ALEJANDRO YANUZZI BICEÑO, de 22- años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.909.928; nacido en fecha 23-03-87; hijo de Dina Briceño y José Gregorio Rodríguez; soltero; de profesión u oficio estudiante; residenciado en llanada sector 04, barrio Maria de San José, calle principal casa N° 62, cumaná, Estado Sucre; y DARWIN JOSÉ MENESES ÁLVAREZ, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.535.629; nacido en fecha 30-09-89; hijo de Yusmelia Álvarez y Adolfo meneses; soltero; de profesión u oficio estudiante, residenciado en Llanada sector 04 calle 10 casa N° 14, Cumaná Estado Sucre, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN BENECIA SUAREZ DE MAICAN, en consecuencia, se le absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se ordena el cese de toda medida de coerción personal que fuera impuesta a los acusados en la presente causa.- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinte (20) día del mes de Octubre del años dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. YGNACIO LÒPEZ


LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ