REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003820
ASUNTO : RP01-P-2009-003820
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 18 de Agosto de 2010, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por el Abogado YGNACIO LÓPEZ, como Juez Profesional y como Secretaria de Sala Abogado MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ , y los alguaciles de sala correspondientes, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por la Abogada ABG. MARYEMMA FIGUEROA, en contra de los acusados a los acusados JUAN VICTOR OSUNA OSUNA, y NESTOR JOSÉ LUNAR BELLORÍN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO OBANDO BRAVO., estando asistido por el Defensor Privado Abg. Lorenzo Lanza, audiencia de juicio que iniciada, una vez presentada la acusación oral, esgrimidos como fueron los argumentos defensivos, se impuso a los acusados de sus derechos quienes manifestaron su decisión de aportar declaración, procediéndose luego a la recepción de los medios de prueba, tomándosele declaración a la ciudadana BERTA MARÍA REYES, y por no haber comparecido ningún otro medio de prueba, fue suspendida la continuación de la audiencia de juicio para el día 25 del mes de Agosto del presente año, fecha en la cual hubo que suspender el debate en virtud de la incomparecencia de medios de pruebas, fijándose la continuación para el día 31 de Agosto del año 2010, fecha en la cual rinden declaración los ciudadanos Funcionario Javier Bautista Rodríguez Díaz y José Luis Gallardo Campos, suspendido el debate oral y público en virtud de la incomparecencia de los medios de pruebas, fijándose la continuación para el día 07 de Septiembre del año 2010, cuando comparece el testigo MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ y en virtud de la incomparecencia de medios de pruebas se difirió el acto para el día 17 de Septiembre del año 2010, se prescidnde del resto de las pruebas en virtud de haber dado cumplimiento al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a la incorporación por su lectura de las siguientes pruebas Experticia de Reconocimiento Legal N° 498, la cual corre inserta al folio Nº 16 de la primera pieza del presente asunto y Experticia de Avalúo Real N° 084, la cual corre inserta al folio Nº 17 de la primera pieza del presente asunto, por lo que en virtud de no haber concurrido ningún medio de prueba y habiendo agotado el tribunal el uso de la fuerza pública, se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien para el momento de presentar su conclusiones finales, argumentando que no existiendo pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de los acusados, por el delito imputado, solicitaba para los acusados una decisión absolutoria, pedimento que igualmente hizo la defensa al presentar sus conclusiones, no habiendo replica, se le otorgó el derecho de palabra a los acusados quienes expresaron su deseo de no aportar declaración, por lo que se declaró cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogada -ABG. MARYEMMA FIGUEROA, presentó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, formal acusación en contra de los a los acusados JUAN VICTOR OSUNA OSUNA, venezolano, mayor de edad, de (23) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.916.780, de profesión u oficio pescador, residenciado en Casa Sin N°, Calle El Rosario, Sector La Esmeralda, Municipio Rivero, Estado Sucre, y NESTOR JOSÉ LUNAR BELLORÍN venezolano, mayor de edad, de (23) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.683.490, de profesión u oficio pescador, residenciado en Casa N° 4, Calle El Rosario, Sector la Esmeralda, Municipio Rivero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO OBANDO BRAVO, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos cuando en fecha 19 de agosto de 2009, siendo las 5:30 PM, funcionarios adscritos al IAPES cumpliendo labores en el Comando reciben llamada radial donde se les informaba que vecinos de la comunidad la esmeralda habían practicado la captura de los ciudadanos Juan Víctor Ozuna y José Leonardo Bellorín quienes presuntamente estaban apuntando con revolver y escopeta al ciudadano JOSÉ DOMINGO OBANDO para despojarlo de un dinero y teléfono celular, donde también indican que otro individuo logró huir y que la comunidad logró apresar a los antes mencionados; llegando los funcionarios al sitio del suceso y le efectuaron revisión corporal incautándole teléfonos celular y dinero propiedad de la víctima, por lo que fueron detenidos. Acusación que pido al Tribunal sea admitida en su totalidad por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en los folio 43 al 47 ambos inclusive del escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Por todo lo antes expuesto, solicito el enjuiciamiento de los acusados antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO OBANDO BRAVO y se condene a la pena correspondiente. Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre los acusados de autos.- De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido los documentos a ser incorporados por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los acusados se subsume dentro de las previsiones del tipo penal que se ha imputado; ahora bien considera el Ministerio Publico que estos calificativos quedaran demostrados en juicio con los distintos medios probatorios funcionarios, expertos y testigo que comparecerán por esta sala y es que con ellos; ahora bien, ciudadano juez, corresponderá a usted con la potestad que le da el estado Venezolano para administrar justicia que con estos mismos medios de pruebas que se traerán a esta sala determinar la presunta responsabilidad o no de los acusados presente en esta sala por los delitos que se han imputado; en caso de resultar culpables solicito la aplicación de la pena respectiva, mas las accesorias de ley, igualmente el principio general de esta vindicta publica es que con estos medios de pruebas tratara de destruir el principio de presunción de inocencia del cual hasta ahora están investido el acusado.-
En la oportunidad de presentar sus conclusiones, el Ministerio Público argumentó que, recabadas las pruebas aportadas por el Ministerio Público así como las pruebas aportadas por la Defensa de los acusados considera esta representación Fiscal que de la evacuación de los mismos no se pudo desprender la participación de los referidos ciudadanos en la comisión del hecho punible del robo agravado aunado a que las victimas de estos hechos manifestaron tal como se desprende de las actas no poder identificar a las personas que cometieron tales hechos. En tal sentido y en vista de no contar con los elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de los acusados esta representación solicito que los mismos sean absueltos por cuanto no se demostró con ninguna de las pruebas la participación de ellos en la consumación de los mismos. Asimismo la Fiscalía Primera del Ministerio Público no hizo uso de su derecho a replica.
El Abogado Defensor Privado Lorenzo Lanza, en ejercicio de su derecho de palabra, manifestó “Sobre este caso ya se debatió en su oportunidad la acusación presentada por el Ministerio Público y en esa oportunidad se debatieron todos los argumento presentados por la partes sin embargo debemos hacer observaciones en este caso. Al momento de hacer la acusación en esa oportunidad se presentaron pruebas convincente según el Ministerio Público del un dinero que presuntamente le encontraron a ellos y un celular y sobre eso se interrogaron a las victimas que estuvieron presentes y he dicho interrogatorio se pudo evidenciaron cosas importantes sobre algunas cosas y las victimas de manera concreta dijeron que en ningún momento vieron a mis representados. Según acusación del Ministerio Público que fue recogida por declaraciones de testigos que señalaron que los supuestos atracadores estaban encapuchados y dos de ellos portaban revolver y uno escopeta. Uno somete al Sr. Obando y la esposa le entrega el dinero a uno de los atracadores. Y partieron a correr los tres encapuchados y con armas. En las declaraciones de la testigo Lisset Carmen Rivas dice que ella salio persiguiendo a los ladrones y señaló que en novena oportunidad se le ha citado y nunca ha venido a dar su testimonio cosa que le llama la atención. Señala la Sra. que los alcanza y si los alcanzó me pregunto donde están las armas, las capuchas y si ella iba detrás de ellos, ella tuvo que haber visto donde quedaron esas cosas. Y no se consiguió nada solo un dinero que cargaban estos señores luego d haber vendido un pescado. Lo cual nos arroja que los dos elementos de convicción en que se fundamente la acusación son evidencias que se caen por su propio peso”.-
En sus alegatos finales el Defensor Privado, fundamentando los mismos “Me adhiero a la propuesta del Ministerio Público por considerar que en este acto se ha hecho justicia”.-
Los acusados JUAN VICTOR OSUNA OSUNA, venezolano, mayor de edad, de (23) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.916.780, de profesión u oficio pescador, residenciado en Casa Sin N°, Calle El Rosario, Sector La Esmeralda, Municipio Rivero, Estado Sucre, y NESTOR JOSÉ LUNAR BELLORÍN venezolano, mayor de edad, de (23) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.683.490, de profesión u oficio pescador, residenciado en Casa N° 4, Calle El Rosario, Sector la Esmeralda, Municipio Rivero, Estado Sucre; una vez impuestos de sus derechos manifestaron su deseo y decisión de rendir declaración en la etapa inicial del proceso de la siguiente manera JUAN VICTOR OSUNA OSUNA, expreso: “Íbamos a comprar verdura y cuando íbamos bajando con racimo de cambur iba una gente corriendo que paso como a 50 metros y seguimos caminando y agarramos un teléfono que estaba en el piso inocentemente lo metí en mi bolsillo y seguimos caminando y luego estaba un carro de la disip con una señora y nos agarraron presos. Los reales que teníamos eran de la pesca. Y dijeron que la gente que los habían robado tenían capucha, nosotros no robamos a esas personas. Es todo.” Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al acusado en la forma siguiente y solicita se deje constancia: ¿Que veía ud de hacer? R) estábamos comprando verdura; ¿A que hora? R) a las cuatro y pico; ¿Con quien iba ud.? R) con el causa mió; ¿Cuándo ven a las personas correr que tiempo tardaron ud en llegar al sitio donde estaban los Funcionarios? R) eso fue como a la media hora; ¿Cuándo ven lo que se cayó quien recoge lo que estaba en el piso? R) yo y el causa me dijo que no lo recogiera; ¿Que le manifiestan los Funcionarios a Uds? R) nos apuntaron y nos dijeron quieto y nos tiraron en el suelo y nos preguntaron que hacíamos por aquí y preguntaron por los reales y le dijimos que era de la pesca y les dijimos que el teléfono lo habíamos agarrado del piso que a una gente que iba corriendo se le cayo; ¿Que le encontraron a ud? R) el teléfono; ¿Ud vio a las victimas? R) si al momento que nos agarraron nos llevaron al sitio donde los habían atracado y los Funcionarios trajeron a las victimas para que nos identificar y ellos dijeron que no estaban seguro y dijeron que eran tres y que estaban de pantalón largo y con armas; ¿Ud que trabaja? R) saco mejillón, calamar, pescador; Es todo. Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas al acusado. Seguidamente se ordeno hacer comparecer a la sala de audiencias al acusado NESTOR JOSÉ LUNAR BELLORÍN, expreso: “Ese día llegamos del mar y fuimos a comprar verduras que íbamos a llevar para Margarita y cuando veníamos con un racimo de cambur y nos pasaron por el lado del cerro a cierta distancia pasaron unos tipo corriendo y nosotros seguimos caminando y vimos un teléfono en el piso y mi causa lo agarro y lo metió en el bolsillo y seguimos caminado y estaba una camioneta hilux de la disip y nos llevaron presos”. Es todo. Seguidamente fue interrogado por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicita se deje constancia de siguiente: ¿A que hora llego de trabajar? R) a las 02:00 PM; ¿En compañía de quien iba? R) JUAN VICTOR OSUNA OSUNA; ¿Cuándo pasaban por el lugar que iban las personas corriendo a que tiempo llega la patrulla y los detiene? R) como media hora por que eso es camino largo, un conuco; ¿Que le manifiestan los Funcionarios? R) que si fuimos los atracadores; ¿Cuándo le hacen la revisión a parte del teléfono que otra cosa le incauta? R) un millón cuatrocientos para comprar la verdura, eso era del trabajo del día; ¿Uds vieron a las victimas cuando llegaron al comando? R) si ellos estaban allí. De igual forma fue interrogado por el Representante de la Defensa, quien solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Cuándo lo detienen que le consiguen el dinero y el celular a Víctor Osuna que otras cosas le consiguieron? R) mas nada el teléfono y la plata; ¿El testigo acusador señala que él los persiguió a Uds venían corriendo o caminando? R) caminando normal con un racimo de cambur en la mano; ¿Uds se opusieron a que los agarraran? R) no.
HECHOS ACREDITADOS
Una vez presentada formalmente la acusación así como los argumentos de defensa, se procedió a la incorporación de los medios de pruebas que fueran admitidos en la Audiencia Preliminar, debiendo destacarse que, pese a ser convocados en mas de dos oportunidades los medios de pruebas, incluso con empleo de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no acudió la totalidad de ellos a deponer respecto del conocimiento que tenían en relación al hecho objeto de juicio, no obstante, con los medios probatorios incorporados, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, seguidamente los detalla y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada uno de ellos se especifica, permitiéndole así arribar a la conclusión de la acreditación o no del hecho objeto de juicio, conforme se especifica al final de este aparte.-
Depone en audiencia, la ciudadana BERTA MARIA REYES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 52 años de edad, Cédula de identidad N° 9.454.844, con domicilio en la ciudad de La esmeralda, de profesión u oficio defensora de la salud de Barrio Adentro, quien manifestó: “Yo estaba acabando de llegar al trabajo y mi compañera María González me pidió que la acompañara a donde ella trabaja y el jueves 13 de agosto y nos fuimos a la picadora que queda lejos de la comunidad y nos vamos por el camino y nos percatamos que venias 3 hombres corriendo tenían unas bragas y seguimos caminando y mas adelante vimos a estos dos muchacho que venían con racimo de cambur en franela y short y seguimos para la picadora y estando allí comentaron que había habido un atraco en la vía principal y no le paramos y preguntamos quienes eran los atracadores y nos dijeron que era unos muchachos que venían con un racimo y nosotros nos sorprendimos y cuando llegue al el rosario escuchamos los comentarios y hace días pregunte por los muchachos y me dijeron que todavía estaban acá y por eso estoy aquí. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga al (Testigo) en la forma siguiente: ¿Vive ud cerca de los familiares de estos jóvenes? R) no, yo en el rosarios y ella hacia la fabrica; ¿Vio actitud sospechosa en estos muchachos? R) no ellos venían tranquilos; Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al (Testigo) en la forma siguiente: ¿Que hora era? R) iba a ser las cuatro de la tarde; ¿Cómo se llama el sector por donde iban los muchachos? R) el camino de Maria la Chiva; ¿Quien la acompañaba a ud? R) María González; ¿Direccion de la picadora? R) sector la esperanza; ¿Cómo tiene conocimiento? R) cuando íbamos hacia la picadora y cuando llegamos al sector los vecinos dijeron que había habido un atraco de un camión de aguacate por la vía principal y dijeron que habían sido los muchachos de pantalón corto; ¿Que dirección tenían los muchachos? R) en direccion contraria a la mía; ¿Cuántos iban caminando con el racimo de cambur? R) dos; ¿Características de los jóvenes que iban con el racimo? R) eran ellos dos los que están sentados y señaló a los acusados; ¿Conoce a los acusados? R) no; ¿Conoce a los familiares de los acusados? R) no; ¿Se acodará de los que iban corriendo? R) no porque fue rápido; ¿Quién solicita de ud para venir a declarar? R) quien supo de eso fue una vecina mía y llego al consultorio y me dijo que los muchachos todavía no los habían soltado y fue que yo contacte a la mama de los muchachos y les conté; ¿Esa Sra. es vecina suya o de los familiares de los acusados? R) vecina mía; Es todo..- Esta testimonial se valora favorablemente en virtud de que la testigo pudo presencial el momento en que los acusados transitaban por el sector con un racimo de cambur versión que se relaciona con lo expuesto por los acusados de autos.
Depone en audiencia, el ciudadano Funcionario JAVIER BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 47 años de edad, Cédula de identidad N° 9.277.440, con domicilio en la ciudad de Cariaco, de profesión u oficio Sargento Segundo del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “El 19/08/2009 alas 05:50 pm, estando en cumplimiento de servicio se recibió llamada radial del modulo policial la esmeralda de parte del sargento segundo Luís Domingo Alcalá indicando que en dicha localidad había ocurrido un hecho delictivo y cumpliendo instrucciones nos trasladamos al sitio. Verificamos la situación y nos trasladamos al sitio indicado donde conseguimos con la señora Licet del Carme Rivas, de 43 años de edad, y la misma en compañía de otro individuo que desconozco su nombre tenían aprehendidos a dos ciudadanos que habían cometido un robo a José Obando Bravo, el mismo se dedica a la venta rubros agrícolas, indicando que esos dos ciudadanos le habían robado cierta cantidad de dinero, nos trasladamos al comando y procedimos a la revisión corporal a los ciudadanos encontrándole en su poder al ciudadano un celular marca ZTE y 14 billetes de 50 y al otro ciudadano la misma cantidad, por lo que quedaron detenidos. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿Recuerda la hora y fecha? R) a las 05:50 PM del 19/08/2009; ¿Que hacia por ese sector? R) fuimos por que se efectuó llamado desde el modulo policial notificando que había ocurrido un robo; ¿Recuerda el nombre del sector? R) sector los conucos vía nacional Carúpano Cariaco; ¿Quién tenia retenidas a las personas? R) Licet del Carmen quien es representante del concejo comunal y varias personas más; ¿En que condiciones los tenían detenidos? R) los tenían ahí amarrados; ¿Recuerda por que los tenían retenidos? R) explicaron que habían cometido un robo en contra de José Obando Bravo; ¿Recuerda ud que fue lo que robaron? R) el José Obando se encontraba comprando aguacate; ¿Que paso? R) ellos le robaron el dinero; ¿Se presento en algún momento la persona sujeto del robo? R) si, el Sr. estaba ahí y le dijimos que se trasladara a Cariaco a formular denuncia; ¿Quien le tomo la declaración? R) el cabo primero Claudio Figuera; ¿Manifestó esta persona como lo abordaron para robarle? R) no recuerdo; ¿Manifestó que le habían robado? R) si, dinero y teléfono celular; ¿Refirió que tenían algún arma? R) arma de fuego desconozco; ¿Practico ud revisión corporal? R) si, a Juan Osuna y en uno de sus bolsillos se encontró un teléfono celular y fue reconocido por la victima y 14 billetes de 50 BS; ¿Recuerda las personas que fueron detenidas en aquella oportunidad? R) si; ¿Se encuentran presentes aquí en sala? R) si y señaló a los acusados; ¿Con quien se encontraba ud? R) cuatro personas conmigo; ¿Quién revisó a la otra persona? R) yo revise a los dos; ¿que le consiguen a la otra persona? R) solo los billetes; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿Tiene conocimiento directo de ese hecho que sucedió el 19/08/2099? R) conocimiento directo no porque no estaba en el sitio fue notificado el comando y yo fui en la comisión; ¿Señala ud que hicieron requisa a los detenidos y afirma ud que le consiguieron imputados 14 billetes de 50 BS cada billete? R) es correcto 14 a uno y 14 a otro de la misma denominación; ¿A que hora fueron llamados para ese procedimiento? R) fuimos llamados minutos antes y llegamos al sitio a las 05:50 pm al sitio donde se cometió el hecho; ¿Acuso al Sra. Licet a mis defendido de ser los autores del hecho? R) si; ¿Conoce a los detenidos? R) si; ¿Afirmo ud en las preguntas del ministerio público que los ciudadanos JUAN VICTOR OSUNA OSUNA y NESTOR JOSÉ LUNAR BELLORÍN cuando fueron abordados por uds estaban amarados? R) es correcto; ¿Cuántos Funcionarios intervinieron en la actuación? R) cuatro Funcionarios. Es todo. De igual manera compareció por ante este tribunal el funcionario JOSE LUIS GALLARDO CAMPOS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 46 años de edad, Cédula de identidad N° 10.217.156, con domicilio en la ciudad de Queremene, Municipio Andrés Mata, de profesión u oficio Funcionario policial, quien manifestó: “Eso fue el 19/08/2009, me encontraba en la unidad 2203 era el conductor y estaba acompañado de sargento Javier Rodríguez, Rubén Romero Sucre y Arquímedes Romero, recibimos llamado radial del puesto policial la esmeralda por el sargento Domingo Alcalá que notifico que nos trasladáramos por que unos ciudadanos habían cometido un robo y los tenían sometidos. En el sitio se nos acerco una ciudadana de nombre Licet Rivas y nos informo que ella en compañía de otro ciudadano había apresado a dos ciudadanos que habían robado a José Obando Bravo. Me quede en la unidad y mis compañeros fueron y los trajeron a la unidad y los requisaron y a uno se le encontró un teléfono y 14 billetes de 50 BS y al otro 14 billetes de 50 BS. Los ciudadanos junto con los agraviados los trasladamos al comando a tomar denuncia y hacer el expediente. Fue interrogado por la Representante del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de lo siguiente: ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? R) 19/08/2009 llegamos como a las 05:50 pm; ¿Que decía la llamada que recibieron? R) que unos ciudadanos habían robado dinero a un Sr. y la comunidad los tenían retenidos; ¿Por que los tenían retenidos? R) por que habían robado un dinero y unos objetos; ¿El celular que encontraron fue reconocido? R) si la victima lo reconoció; ¿Las victimas reconocieron a las personas que cometieron el hecho? R) si a dos ciudadanos; ¿Cuando dice a dos ciudadanos a quines se refiere? R) a ellos dos y señaló a loas acusados; ¿Escucho de que forma habían cometido el hecho estas personas? R) no escuche; ¿En compañía de cuántos Funcionarios iba ud? R) tres y cuatro conmigo; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga al Funcionario y solicitó se dejara constancia de lo siguiente: ¿A que hora exactamente se hizo la aprehensión? R) a las 05:50 PM del 19/08/2009; ¿Que encontraron en la requisa? R) a uno un teléfono celular y 14 billetes de 50 y al otro 14 billetes de 50; Le encontraron armas? R) no; ¿Alguna otra cosa? R) no; ¿Conoce a los acusados? R) no los conozco pero los vi en sitio y los vi otra vez acá; ¿Cuántas personas estaban con Licet Rivas? R) había un grupo como de 6 u 8 personas; ¿Mostraron alguna resistencia cuando lo fueron a introducir en la patrulla? R) no; ¿Cuándo se apersonas las victimas en el comando ellos acusaron a JUAN VICTOR OSUNA OSUNA y NESTOR JOSÉ LUNAR BELLORÍN de ser los autores del hecho? R) después supe que s. Esta decalraciones el tribunal las desestima por cuanto si bien es cierto los acusados fueron detenidos por los funcionarios actuantes no es menos cierto, que los referidos funcionarios no tienen conocimiento directo de los hechos por cuanto no estaban en el sitio de los sucesos sino que se apersonaron luego que los acusados fueron detenidos por la comunidad.
Depone la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 27 años de edad, Cédula de identidad Nº 16.037.801, con domicilio en la esmeralda quien manifestó: “Ese día yo estaba trabajando como yo pico sardina, en la tarde me iban a pagar, yo le dijo a una compañera que vamos a cobrar y me pagan en la tarde, en eso venia tres muchachos corriendo, ellos venían con chaqueta de Jean, ellos traían algo en la mano, pero no me fije que era, porque pasaron corriendo y no le paramos luego pasaron unos muchachos con unos topochos, después no enteramos que había atracado un señor, me fui a trabajar, los muchachos también trabajan allí, pero no tenemos amistad ni nada. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿Que hora era? Como a la 4 de la tarde. La fiscal realiza una objeción ¿Conoce a usted a los ciudadanos? Ellos eran los que venían con el racimito de plátano. Otros pasaron corriendo pero no vi lo que llevaban. Se cede la palabra al Representante de la fiscal del ministerio publico, quien interroga a la testigo en la forma siguiente ¿Que llevaban en la mano como que? Algo como un palo pero no se. ¿Que le hizo llamar la atención de esos muchachos? Que estaban de chaquetas y no es frecuente. ¿Que relación guarda estos muchachos con los tres muchachos que pasaron? Nada. ¿Usted narra que estos muchachos pasaron con un racimo que paso con ellos? A los ocho días nos enteramos que estaban preso, le dije a mi compañera para ir a la casa de los familiares. La defensa hizo objeción y fue declarada con lugar ¿Usted vio a los muchachos detenidos por algún funcionarios o persona? No. Esta testimonial se valora favorablemente en virtud de que la testigo pudo presencial el momento en que los acusados transitaban por el sector con un racimo de cambur versión que se relaciona con lo expuesto por los acusados de autos.
Asimismo se deja expresa constancia que el tribunal en dos oportunidades hizo uso de la fuerza pública a los fines de que los funcionarios actuantes comparecieran a deponer en el juicio oral y público, no lográndose la comparecencia de los funcionarios actuantes, asi como tampoco se logro la comparecencia de las victimas. Se incorpora por su lectura conforme al articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes documentales: Experticia de Reconocimiento Legal N° 498, la cual corre inserta al folio Nº 16 de la primera pieza del presente asunto y Experticia de Avalúo Real N° 084, la cual corre inserta al folio Nº 17 de la primera pieza del presente asunto, en tal sentido por cuanto los funcionarios que las practicaron no acudieron al llamado de este Tribunal, mal puede atribuírsele valor probatorio favorable sin incurrir en violación del debido proceso, aun medio de prueba respecto del cual no hubo contradictorio, razón por la que se desestiman las misma.-
Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, en modo alguno no quedó acreditado, que fueran los ciudadanos VICTOR OSUNA OSUNA, y NESTOR JOSÉ LUNAR BELLORÍN, los individuos que portando arma de fuego, despojara de sus pertenencias al ciudadano: JOSÉ DOMINGO OBANDO BRAVO, dado de que de acuerdo al acervo probatorio presentado al debate no resultó favorable a la aseveración fiscal inicial, detallada en su acusación, en virtud de que los ciudadanas testigos comparecientes al acto de juicio oral y público manifestaron al tribunal que estos ciudadanos no fueron los que despojaron a la victima de sus pertenencia, y en razón de que las victimas de autos en ningún momento comparecieron por ante este tribunal con la finalidad de reconocer o no a los ciudadanos acusados si fueron los que los despojaron de sus pertenencias, a pesar de que fueron citados en diversas oportunidades incluso con el uso de la fueraza publico, las victimas de autos no comparecieron por ante el tribunal, lo que demuestra la falta de interés de estos ciudadanos en relación al presente hecho, de igual forma en relación ala declaración de los funciorrios policiales ellos fueron conteste el señalar que no deteuvieron a los acusados de autos, sino que fue la comunidad y que posterior es que ellos llegan al sitio, con lo cual se demuestra que los funcionarios policiales tampoco estuivieron presentes para el momento de los hechos, por lo que mal puede el tribunal valorar dicha testimonial si practicaron la detención luego de haber ocurrido los hechos, es por lo que en todo caso no quedo demostrado en modo alguno la participación de los ciudadanos VICTOR OSUNA OSUNA y NESTOR JOSÉ LUNAR BELLORÍN , en el delito que se les imputa.-
Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión
Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado este Tribunal Mixto, efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con aplicación de las máximas de experiencia, reitera que no quedó acreditado en el juicio oral y publico celebrado, el hecho objeto de juicio, pues con los medios de pruebas que acudieron a deponer no se evidenció que los ciudadanos VICTOR OSUNA OSUNA y NESTOR JOSÉ LUNAR BELLORÍN, fueran los individuos que portando arma de fuego, despojara de sus pertenencias al ciudadano JOSÉ DOMINGO OBANDO BRAVO, quien se en contra comprando aguacates en el sector de la esmeralda y fue despojado de su teléfono celular y de una suma de dinero en efectivo, pues las propias declaraciones de los testigos en sala, manifestaron al tribunal que estos ciudadanos no fueron los que despojaron a la victima de sus pertenencia, y en razón de que las victimas de autos en ningún momento comparecieron por ante este tribunal con la finalidad de reconocer o no a los ciudadanos acusados si fueron los que los despojaron de sus pertenencias, a pesar de que fueron citados en diversas oportunidades incluso con el uso de la fueraza publico, las victimas de autos no comparecieron por ante el tribunal, lo que demuestra la falta de interés de estos ciudadanos en relación al presente hecho, de igual forma en relación ala declaración de los funciorrios policiales ellos fueron conteste el señalar que no deteuvieron a los acusados de autos, sino que fue la comunidad y que posterior es que ellos llegan al sitio, con lo cual se demuestra que los funcionarios policiales tampoco estuvieron presentes para el momento de los hechos, por lo que mal puede el tribunal valorar dicha testimonial si practicaron la detención luego de haber ocurrido los hechos, de igual forma se deja expresa constancia que el ciudadano JOSÉ DOMINGO OBANDO BRAVO, victima del presente asunto no compareció al llamado de este tribunal, a pesar de que fue citado por intermedio de la fuerza pública en dos oportunidades de manera tal que con estas testimoniales, no pudo acreditarse en el contradictorio la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, no se desvirtuó tal situación de hecho sometida a prueba, porque se evidenció lo contrario, es decir, que no participó en modo alguno en las acciones que pudieron desarrollarse en contra de la víctimas para despojarla de sus pertenencias; por lo tanto no se pudo demostrar que los acusados, son los autores del delito Robo Agravado, de tal manera que, por todo lo antes argumentado es que este Tribunal Unipersonal, al no adquirir en modo alguno, por las vías legales la certeza de la ocurrencia de los hechos en los términos narrados por el Ministerio Público y con ello la autoría y participación de los ciudadanos VICTOR OSUNA OSUNA y NESTOR JOSÉ LUNAR BELLORÍN, en los mismos, pues a criterio de quien decide, las situaciones configurativas del tipo penal que se le imputa a dichos acusados, no se acreditaron en el debate, lo cual se constata con la declaración de los medios de pruebas que comparecieron por ante el tribunal, como consecuencia de ello, se ha de declarar, NO CULPABLE, a los ciudadanos VICTOR OSUNA OSUNA y NESTOR JOSÉ LUNAR BELLORÍN, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO OBANDO BRAVO, ya que como se ha especificado, siendo la etapa del debate oral y publico el momento determinante para desvirtuar con los medios de pruebas lícitos e idóneos, la presunción de inocencia que le asiste a todo justiciable, y siendo que no hubo prueba alguna que evidenciara en el contradictorio, la ocurrencia del hecho en los términos especificados por el titular de la acción penal, fue razón por la que el titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una decisión absolutoria para los acusados, al considerar que no había pruebas para determinar su culpabilidad, motivo por el que, conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir elementos que aportaran a quien aquí decide, la convicción de que hayan sido los acusados autores del delito por el que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado los acusados, no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE a los acusados ciudadanos JUAN VICTOR OSUNA OSUNA, venezolano, mayor de edad, de (23) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.916.780, de profesión u oficio pescador, residenciado en Casa Sin N°, Calle El Rosario, Sector La Esmeralda, Municipio Rivero, Estado Sucre, y NESTOR JOSÉ LUNAR BELLORÍN venezolano, mayor de edad, de (23) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.683.490, de profesión u oficio pescador, residenciado en Casa N° 4, Calle El Rosario, Sector la Esmeralda, Municipio Rivero, Estado Sucre, por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO OBANDO BRAVO, en consecuencia, se le absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se ordena el cese de toda medida de coerción personal que fuera impuesta a los acusados en la presente causa.- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná al Primer día del mes de Octubre del años dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. YGNACIO LÒPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CAROLINA BERMUDEZ
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