REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000352
ASUNTO : RP01-P-2010-000352
Realizado como ha sido el JUICIO ORAL Y PÚBLICO QUE POR PROCEDIMIENTO ABREVIADO SE ACORDARA, en la causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO DURÁN, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/03/1986, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.218, residenciado en calle Urbanización Los Chaimas, Primera calle, Quinta Cayita, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el acusado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; los Defensores Privados Abgs. HERNÁN ORTIZ y ARMANDO ACUÑA Y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN, Acto seguido el juez pasó a explicar a los presentes la importancia, alcance y naturaleza de este acto, el Juez impone al Acusado del precepto Constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso la Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado) a lo que el ciudadano manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
Seguidamente la Defensa expuso: “Visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente, sin coacción o apremio, solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas se apliquen las atenuantes de pena contenidas en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ello en razón a que el mismo no tiene antecedentes penales y así mismo solicito al Tribunal le revise la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado y se me expida copia del acta. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: No hago oposición a lo planteado y solicito al Tribunal imponga la pena correspondiente, solicito copia simple del acta.
Este tribunal Segundo de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte del acusado, este Juzgado admite la acusación en contra del mismo, por los hechos acaecidos en fecha 27/01/2010 siendo aproximadamente la 6:30 AM funcionarios del CICPC continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente I-416.708, que se instruye por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por uno de los delitos contra las personas, los funcionarios Detectives Rafael Gutiérrez, Wladimir Rivas, Agente Leonardo Lobaton, Adonis López, William Márquez, Carlos Alberto Hernández, se trasladaron a la Unidad EAU_85L, hacia la Urbanización Los Chaimas, calle 01, Quinta Mireya, Cumaná Municipio Sucre, donde reside el ciudadano RAFAEL FIGUERA, conocido como “Mireyita”, con el fin de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, signada con el N° RP01-P-2010-000273, de fecha 24/01/2010 emanada del Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se hicieron acompañar de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ FLORES RAMOS, RONNY RAFAEL NAVAS BOADA, quienes fungirían como testigos del procedimiento. Estando presentes en la referida dirección y luego de identificarse como funcionarios del mencionado cuerpo detectivesco, e informándole a las personas que se encontraban en la misma, los motivos de su visita, estos les permiten el libre acceso a la vivienda, donde se identifican como ZARINA DEL VALLE CASTRO ROSALES, venezolano, natural de Cumaná, de 60 años de edad, soltero, nacido en fecha 14/11/1949, de profesión Administradora, titular de la cédula de identidad Nº 3.734.199, residenciado en la citada dirección, MIREYA JOSEFINA DURAN MENDOZA, venezolano, natural de Cumaná, de 47 años de edad, soltero, nacido en fecha 07/12/1961, de profesión Auxiliar de Educación Inicial, titular de la cédula de identidad Nº 8.439.594, residenciado en la citada dirección, CINZIA VANESSA D’ AUGUSTA RAMOS, venezolana, natural de Cumaná, de 23 años de edad, soltera, nacida en fecha 23/03/1986, titular de la cédula de identidad Nº 18.210.218, de profesión Estudiante, residenciado en la Urbanización Los Chaimas, Primera calle, Quinta Cayita, Cumana Estado Sucre y RAFAEL ANTONIO CASTRO DURAN, venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/03/1986, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.218, de profesión Estudiante, residenciado en la Urbanización Los Chaimas, Primera calle, Quinta Cayita, Cumana Estado Sucre, refiriendo este último ser el sujeto conocido como “MIREYITA”, a quienes se le procedió a mostrarle la referida orden de Vista domiciliaria y luego de leerla, se procedió en compañía de dos testigos y de los prenombrados ciudadanos, a revisar minuciosamente todos y cada uno de los rincones de la vivienda, la cual consta de cuatro habitaciones, una cocina, tres baños, una sala, donde no se halló ninguna evidencia de interés criminalístico, dejándose constancia en el acta manuscrita de visita domiciliaria, a las 07:00 de la mañana del día en curso, acto seguido se les acercó el ciudadano ANGEL JOSÉ FIGUERA DE LA CRUZ, venezolano, natural de Cumaná, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 09/09/1980, obrero, residenciado en la Urbanización Campeche, sector 03, calle 05, casa N° 28, de esta ciudad, manifestando ser obrero de la Quinta Los Munditos, propiedad de su tío Edmundo Figuera, ubicada al lado de la Quinta Cayita, el día 27-01-2010 a las 7:10 Am aproximadamente, cunado llegó a la Quinta Los Munditos, observó en el porche, Una Panela compacta de residuos vegetales, presumiendo que era droga (marihuana), envueltas en varias bolsas y una pistola de color negra, presumiendo éste que había sido lanzada al exterior de la vivienda, de inmediato se trasladaron al en compañía de los testigos y de los ciudadanos ANGEL JOSÉ FIGUERA DE LA CRUZ, RAFAEL ANTONIO CASTRO DURÁN, hacia la Quinta Los Munditos; una vez en el interior de ésta y previo consentimiento del ciudadano ANGEL JOSÉ FIGUERA DE LA CRUZ, amparándose en el Artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó del lado izquierdo cerca de la pared que colinda con el Porche de la Quinta Cayita: una panela compacta de residuos vegetales, de la droga denominada marihuana, envuelta en papel blanco, y a su vez envuelta en bolsas elaboradas en material sintético de color: negra, azul, blanca y morada y cerca de la entrada principal se halló un arma de fuego, tipo: Pistola, Marca: Glock, modelo 17, color Negra, Calibre 9MM, serial no visible, optándose por preguntar a los presentes de quien era la referida droga y la pistola, comunicándole el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO DURÁN, conocido como “MIREYITA” que la droga (marihuana) y la pistola marca Glock, eran de su propiedad ya que el la tenía en su poder desde hace unos dos meses, aproximadamente, la cual se colecto como evidencia de interés criminalístico, dejándose constancia en el acta de vista domiciliaria, motivo por el cual se le hizo de su conocimiento que iba a quedar detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y contempladas en la Ley Sobre Armas y Explosivos, haciéndosele la revisión corporal de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto de sus derechos conforme al 125 ejusdem. Del mismo modo se admiten las pruebas ofrecidas, vista su utilidad, necesidad y pertinencia.
Ahora bien, escuchada la solicitud del acusado en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; relativo a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al cálculo de la pena: por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la pena es de seis (06) A ocho (08) AÑOS DE PRISION, tomando el término medio que seria de siete (07) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, conforme a la atenuante invocada por la defensa establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud que tal y como se del presente asunto la acusado de autos no presenta antecedentes penales, la pena a imponer sería la del término mínimo de seis (06) AÑOS DE PRISION. Por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la pena es de tres (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomando el término medio que sería de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a la atenuante invocada por la defensa establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ello en virtud que tal y como se desprende del presente asunto el acusado de autos no presenta antecedentes penales, la pena a imponer sería la del término mínimo de tres (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por tratarse de un concurso real de delitos, los cuales ambos tienen pena de prisión de y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, aplicamos la pena del delito mas grave en su totalidad, mas la mitad del tiempo correspondiente te al otro delito, es decir, SEIS (06) AÑOS, más UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, quedando en total una pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; pero en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajar la pena a la mitad, ya que no hubo daños a personas ni violencia contra las mismas, y siendo delitos de peligro, mas no de daños, es por lo que se reduce a la mitad, siendo la pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y Así Se Decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley RESUELVE: Se Condena al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO DURÁN, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/03/1986, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.218, residenciado en calle Urbanización Los Chaimas, Primera calle, Quinta Cayita, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el mes de octubre del año 2013. Revisada la Medida Privativa de Libertad, se acuerda mantener el condenado de autos en estado que se encuentran hasta tanto el juzgado de ejecución determine las condiciones en las que la misma deberá efectuar el cumplimiento de la pena. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en el lapso legal correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, 330, ord. 2 y 6, 367, 376 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74 ord. 4, 277, 88 del Código Penal y 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN DE ROMANELLI
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