REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001498
ASUNTO : RP01-P-2010-001498

Visto el escrito de Revisión de Medida Privativa de Libertad, realizado por la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, defensora del acusado RIGOBERTO REVEROL GONZALEZ, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3789690, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en la urbanización Bermúdez, Bloque 32, Letra E, Apartamento 02-04, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; a quien se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, a solicitud de la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Este Juzgador antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Señala la defensora para fundamentar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su representado, en virtud de evitar retardo procesal en contra de su defendido que le ha deteriorado deplorablemente su salud.

Este Juzgado Segundo de Juicio observa: Que el principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad y previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, hubo que diferir el inicio del juicio en contra del acusado, por causas no imputables a su parte, ya que dicho acusado siempre ha concurrido a los llamados del Tribunal, así como su defensora; del mismo modo se observa que el señalado acusado viene presentando paulatinamente padecimientos de salud, que aunado a su avanzada edad, podría causársele un perjuicio mayor.

Que al acusado se le ha retardado su juicio por causas no imputables a su persona, sino más bien al Tribunal, el cual no podía ser constituido por falta de quórum de escabino y finalmente por estar el Juez en la realización de otro juicio ya iniciado previamente, aunado a ello el colapso de la agenda única ocasionada por los múltiples actos que simultáneamente se conducen por ante este Circuito judicial, lo que conllevó a fijar el inicio del mismo para un mes después, es decir, el 4 de noviembre del 2010. Presentándose ahora en la situación que debe seguir esperando por las resultas de el nuevo juicio, del cual no se tiene certeza ni de su inicio ni mucho menos su conclusión, toda vez que los juicios en este Circuito Judicial Penal están durando un período de entre tres a cuatro meses, por el motivo anteriormente señalado del colapso de la agenda única llevada por antes esta instancia penal la cual se encuentra desbordada de audiencias y el otro motivo la escasa y muy lenta participación del Medios de Pruebas en los juicios, principalmente los funcionarios policiales y expertos.

Que el acusado es una persona de la tercera edad (61 años), y cuyo cautiverio le ha minado la salud tal como consta en informe médico forense que riela en la causa, en el folio 152 de la primera pieza, seguido por traslados al instituciones de salud para revisión medica y exámenes de laboratorio.

Que es obligación del Estado garantizar el derecho a la Salud, como parte integral del Derecho a la Vida, inclusive a las personas que están bajo su responsabilidad, como los privados de Libertad,.

Que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a petición de parte, deberá imponerle en su lugar alguna de las Medidas Cautelares allí establecidas.

Por todo lo anterior señalado, este juzgador considera que lo procedente sería imponerle una Medida Cautelar; en virtud de que la Medida que pesa sobre el imputado puede ser satisfecha por otra menos gravosa, y así no continuar deteriorando su estado de salud; por lo que lo ajustado a derecho es Revisar la Medida Privativa Judicial de Libertad y sustituirla por una Medida Cautelar, consistente en la presentación de dos fiadores, contenida en el artículo 256 Ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, defensora del acusado RIGOBERTO REVEROL GONZALEZ, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3789690, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en la urbanización Bermúdez, Bloque 32, Letra E, Apartamento 02-04, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Se sustituye por una Medida Cautelar, consistente en la presentación de Dos fiadores, contenida en el artículo 256 Ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos fiadores deberán reunir los requisitos del artículo 258 y tener ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias cada uno. En consecuencia notifíquese a las partes, una vez consignados los recaudos relativos a los fiadores se procederá a fijación de la audiencia para la firma del acta de imposición. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 256 Ord. 8, 264 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ.

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN DE ROMANELLI