REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004295
ASUNTO : RP01-P-2009-004295
El Tribunal Unipersonal integrado por el juez Douglas J. Rumbos R. y como Secretaria la Abg. Carmen de Romanelli, para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse una vez realizado el juicio oral y público realizado en contra del ciudadano YESON JOSÉ RAPOSO ROMERO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.533.288, soltero, natural de Cumaná, nacido el 22-11-95, jardinero, hijo de los ciudadanos José Luis Raposo y Luisa Romero, residenciado en la urbanización Bebedero, Vereda 31, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Acusación Fiscal: La representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ quien expuso: “…en este acto el Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad y admitida por el Tribunal de control en la audiencia preliminar contra el ciudadano YESON JOSÉ RAPOSO ROMERO, por cuanto dicho ciudadano se encuentra en curso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de igual manera se hace alusión a la agravante prevista en el artículo 417 de la LOPNNA delito este cometido en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ahora bien el Ministerio Público al realizar la investigación en virtud de unos hechos suscitado en fecha 24/09/2009, en base a ello el Ministerio Público recabó una serie de elementos los cuales serán traídos a este debate oral y público y se lograra comprobar que el acusado de autos es el autor del delito que se le acusa, dichos medios expondrán en dicho acto todo y cuanto tienen conocimiento de los hechos. Como prueba el Ministerio Público traerá para su lectura conforme al artículo 339 del COPP, las experticias cursantes en actas. Unas ves evacuadas todos estos medios probatorios se demostrará la autoría del acusado YESON JOSÉ RAPOSO ROMERO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
La Defensa: el Defensor ABG. ENRIQUE TREMONT RIVAS Defensor Privado, quien expuso: “…la defensa considera que la acusación presentada es por demás infundadas y carece de suficientes elementos de convicción para determinar la autoría y responsabilidad. Por lo que no se demuestra la autoría y por consiguientes las responsabilidad de mi representado, de la exposición del ministerio público manifiesta que no se evidencia que mi reasentado lanzó un cuchillo a la urbanización Cumaná segunda, y como tenía una reja no se pudo recabar el arma que supuestamente tenia mi representado, por lo que en actas se desprende que dicen que observaron un objeto luminoso pero no especifica de que se trata, por lo que lo expuesto por el Misterio Público no puede justificar el por que no fue recabada el arma usada. Hecho este que incide en la calificación formulada por el Ministerio Público, por cuanto de no existir un arma no estamos en presencia del delito de robo agravado; así mismo si nos retrotraemos las victima en la audiencia preliminar la victima no reconoció y dijo que mi representado no era la persona que le había efectuado dicho robo; por lo que esta defensa solicitamos al Ministerio Público negó dicha prueba, por cuanto solamente se bastaba la denuncia. Así mismo cursa en actas policial suscrita por funcionario que hace la detención pero este no estuvo presente en la comisión del hecho, así mismo fue violentado representado por cuanto no fue impuesto de sus derechos al ser requisado por el funcionario. No existiendo la certeza procesal de que mi defendido es el autor del delito que se le acusa…”
El Acusado: luego de impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestó: no querer declarar.
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medio de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:
El Funcionario JOSE DAVID VELASCO, quien declaró: “…Para 24/09/2009 me encontraba de guardia y allí fui designado por el jefe de la función de investigador para cubrir las investigaciones de guardia del día, fui al barrio Bolivariano para la inspección técnica en vía pública y retornamos al despacho…”
Fue interrogado por la Fiscalía: ¿En que fecha lugar y hora practicó la inspección? 24/09/2009 no recuerdo la hora pero creo que fue a primera hora de la tarde ¿Usted realizó solo la inspección o fue con otra persona? Con el técnico ¿En que consistió la Inspección? Por la comisión de un delito es sitio del suceso por lo que se hace inspección al mismo ¿Qué hizo usted? Ir al sitio, buscar testigos, hablar con moradores del sector para saber si hubo testigos del hecho ¿Consiguió a alguna persona que pudiera servir como testigo? Las personas no me daban sus datos por tenemos a represalias ¿Usted indagó sobre personas que tuvieran el conocimiento del hecho? No, solo hice la inspección técnica y levantar el acta policial ¿Por qué no indagó? Por ser vía pública tal vez y que no había moradores por allí.
Por ser coherente el funcionario en la explicación de la inspección realizada y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, coincidiendo con lo señalado por la víctima y la testigo, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio relativo a las características del sitio del suceso.
La víctima, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “…el día que me atracaron yo iba para el liceo cuando iba, me quitan todo lo que llevaba yo estaba de espalda y pasaba un policía y le digo, me llevaron al comando cuando estoy en la Policía me voy a mi casa y después me llevaron…”
Fue interrogada por las partes: ¿manifestaste el día que me atracaron, cuando fue eso? R) no recuerdo; ¿manifestaste que me quitaron las pertenencias en ese momento, como fue? R) yo iba de espalda hacia el liceo, me quitaron las cosas; ¿que te quitaron? R) una cadena; ¿Cuándo tu dices que paso un funcionario, que le manifiestas? R) cuando el funcionario me vio yo estaba asustada y le dije que estaba asustada y detuvieron a varias personas ahí; ¿a cuantas? R) como a cuatro; ¿cuando llamas al policía, que le manifestaste? R) le dije me atracaron; ¿en ese momento le manifestaste al funcionario le señalaste quien fue la persona que te atracó? R) no le dije y como no le vi la cara a la persona; ¿tu presenciaste que el funcionario haya detenido alguna persona? R) cuando le dije eso el detuvo a cuatro personas, por que yo me fui para el liceo, y después que pasó la patrulla se llevaron a los cuatro y me dijo que fuéramos para la policía de Brasil; ¿en ese momento llegaste a ver que el funcionario al que le avisaste, le incautó tu cadena a una de esas personas? R) no llegue a ver; ¿Desde el momento que te atracan hasta ahora, has sido victima de amenazas? R) se escucharon rumores de que me iban a cortar la cara; ¿de quien? R) a mi mama le dijeron, y ella le mandaron mensajes, y le dijeron que no me mandaran para el liceo por que si me veían por ahí me iban agredir; ¿llegaste saber de quien hizo esos mensajes? R) no; ¿cuando te quitan la cada, te la quitan o arrebatan? R) me la arrebatan; ¿te amenazo de alguna manera? R) me dijo que o volteara y que le diera la cadena, como yo pensaba que estaba echando broma y me la quitaron; ¿todo esto lo manifestaste a la policía? R) si; ¿manifestaste que no vio a quien te atracó, puede afirmar que fue este ciudadano quien la atraco? R) no.
La testigo ciudadana YADIRA JOSEFINA ROJAS FIGUEROA, quien expuso: “…Ese día yo iba pasando de un vehiculo y una muchacha venia de un colegio se bajó un muchacho de una bicicleta y le arrancó unas cadenas, lo vi y vi el arrrebatón…”
Fue interrogada por las partes: ¿en que fecha y hora ocurrieron esos hechos? En horas de la mañana como a las 9 de la mañana, no conozco la zona yo iba en un carro pasé cerca de allí está la Panamericana por detrás es una calle que uno sale al Inces industrial, ¿donde está ubicado el Inces industrial? La avenida desconozco el nombre pero esta la Urb Cumana Segunda, el Inces está más delante de donde ocurrió el hecho cerca de un semáforo, ¿que vio? Vi que un muchacho iba en una bicicleta se bajó de la bicicleta y le arrebató las cadenas a una muchacha con uniforme, ¿Cuantas cadenas? Yo vi como dos eran gruesitas, ¿detuvieron a la persona en ese momento? Si, un policía venía en una moto la muchachita le hizo señas al policía ya el muchacho se había montado en al bicicleta él trató de huir pero el policía lo agarró.
En el presente caso tenemos dos testimonios para ilustrarnos sobre lo ocurrido, pero el caso es que de ninguno de los dos testimonios se desprenden las circunstancias de tiempo y modo, ya que ninguna de las dos recuerda a ciencia cierta cuando ocurrió el hecho, si bien es cierto ambas coinciden en el lugar, no lo hacen en las circunstancias de modo como supuestamente ocurrió el delito. La víctima habla de que le quietaron una cadena, mientras que la testigo asegura que fueron dos cadenas; la víctima señala que detuvieron a cuatro personas y la testigo indica que fue solo una persona la detenida. Ante tales discrepancias y lagunas no pueden ser adminiculados dichos testimonios para orientar a este juzgador sobre las circunstancias de tiempo y modo de cómo ocurrió el hecho, por ello no se le otorga valor probatorio alguno a dichos testimonios.
Se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales: Experticia de Avalúo Real N° 099, la cual corre inserta al folio Nº 14 y su vuelto, de la primera pieza del presente asunto. Experticia de Reconocimiento Legal N° 702, la cual corre inserta al folio Nº 15 y su vuelto, de la primera pieza del presente asunto. Inspección Técnica N° 2934, la cual corre inserta al folio N° 13 y su vuelto, de la primera pieza del presente asunto.
Se les otorgó justo valor probatorio solamente a la Inspección Técnica N° 2934, en virtud de que su contenido fue ratificada en el juicio oral por la funcionario que la suscribe, quien fue repreguntado en juicio. No otorgándose valor probatorio alguno a la Experticia de Avalúo Real N° 099, Experticia de Reconocimiento Legal N° 702, por no haber concurrido al juicio los funcionarios quienes las suscribieron para ser controlados.
Ahora bien, del contenido del acervo probatorio no se desprende la responsabilidad del acusado, toda vez que no existen elementos para determinar como ocurrieron los hechos y la participación del acusado, estamos en presencia en un caso típico de ausencia de pruebas en contra del acusado; el Tribunal cuenta solamente con lo manifestado por un solo funcionario técnico y dos testigos que no merecieron credibilidad alguna, no cuenta el Tribunal con elemento alguno con el cual adminicular para determinar alguna responsabilidad. No debemos olvidar que los funcionarios policiales dan fe, es de la diligencia encomendada a practicar, más no de los hechos pues ellos intervinieron ya ocurrido con antelación el supuesto hecho punible. Es de todos conocido, que para la decretar la privación de libertad de un ciudadano, entre otros requisitos, deben existir los fundados elementos de convicción, que durante el juicio se convierten en Medios de Prueba; lo que el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, llamaba la pluralidad indiciaria, que es garantía desde los pueblos de la antigüedad, de todo reo y se mantiene en casi todos los sistemas de enjuiciamiento criminal mundiales. Con más razón todavía debemos tomar en cuenta a la hora de juzgar, la existencia de más de un medio probatorio que vincule directamente al encausado con el hecho acusado, lo cual como ya se señaló es una garantía fundamental del procesado. En el caso de marras, tenemos solo el dicho de un funcionarios técnico respecto al sitio del suceso, con este testimonio no podemos estimar la comisión de algún hecho punible y mucho menos la participación del acusado.
En consecuencia y por todo lo anteriormente señalado este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y lo solicitado por el Ministerio Público, concluye que no existen suficientes elementos de prueba para considerar acreditado el hecho punible por el cual se instauró el juicio oral y público que hoy concluye; en contra del acusado ciudadano YESON JOSÉ RAPOSO ROMERO, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye que no surgieron pruebas suficientes en contra del acusado ciudadano YESON JOSÉ RAPOSO ROMERO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.533.288, soltero, natural de Cumaná, nacido el 22-11-95, jardinero, hijo de los ciudadanos José Luis Raposo y Luisa Romero, residenciado en la urbanización Bebedero, Vereda 31, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue causa por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En consecuencia no se puede determinar si es o no es culpable del delito por el que se le acusó. No quedó demostrado en el debate oral que el señalado acusado haya desplegado la conducta descritas por la Fiscalía en la acusación y por lo tanto debe dictarse sentencia absolutoria, tal como lo planteara al concluir el juicio la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando de manera Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara ABSUELTO al acusado YESON JOSÉ RAPOSO ROMERO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.533.288, soltero, natural de Cumaná, nacido el 22-11-95, jardinero, hijo de los ciudadanos José Luis Raposo y Luisa Romero, residenciado en la urbanización Bebedero, Vereda 31, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre, de la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; decisión que se dicta por considerar este Tribunal que no quedó demostrada fehaciente y convincentemente y sin lugar a dudas, la autoría y mucho menos la participación de los acusados en relación al tipo penal por el cual se les absuelve al acusado y que permitieran el convencimiento de la materialización del delito por el cual han sido juzgado. Las costas en el presente proceso corresponden al Estado Venezolano. Se ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que el mismo sea desincorporado del sistema computarizado SIIPOL-SAIME como persona solicitada por este Tribunal y por esta causa. Se decreta el cese de la Medida Cautelar acordada el 03 – 09 - 2010. Se acuerda remitir copia certificada brevedad posible al fiscal superior del Ministerio público de la presente acta, con la finalidad que remita al fiscal competente dichas copias certificadas por presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante funcionario público. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a las partes en virtud de solicitud que formularan en esta sala de audiencia. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta de la audiencia. Notifíquese a la víctima. Es todo, Cúmplase.
Juez Segundo de Juicio,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
Secretaria
ABG. CARMEN DE ROMANELLI
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