REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001606
ASUNTO : RP01-P-2006-001606
Realizada como ha sido la Audiencia de juicio, en la causa seguida en contra del imputado JOSÉ GREGORIO ORTIZ PERDOMO. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se dejó constancia con el auxilio del alguacil de sala, que estaban presentes, la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, el imputado antes mencionado previa citación y la defensora pública segunda ABG JULNEILA RODRIGUEZ en sustitución de la defensora pública quinta ABG MARIANA ANTON.
Se impuso a los presentes del motivo del acto, en razón de que estamos ante un procedimiento breve y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 30/04/2006, cursante a los folios 129 al 142, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO ORTIZ PERDOMO, de 30 años de edad, ci 15110743, soltero, CHOFER, nacido el 24/10/1980, hijo de Nancy Perdomo y Argenis Ortiz, con domicilio en Campeche, sector 3, calle 10, casa 1, Cumaná Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 29/06/2006, se recibe llamada telefónica en el CICPC, de parte de un ciudadano que dijo llamarse Juan José Rondón, informando que una de las personas que cometió el robo al Cyber que está en Cantarrana, en horas de la noche del 28/06/2006 se llama Jesús Ramón y le dicen Ramoncito quien reside en el sector 3 de la Urb. Campeche, en la casa de un ciudadano conocido como José Gregorio apodado Goyito, quien también participó en el robo y en vista de que cursa por ante el CICPC investigación en la que se instruye investigación por el hecho ocurrido en el Cyber Café Navas, ubicado en la calle 5 de Julio de Cantarrana, funcionarios adscritos al CICPC se trasladan hacia el sector 3 de Campeche, con la finalidad de ubicar a las personas mencionadas por el informante, luego de varias pesquisas, ubican la vivienda requerida por la comisión, donde fueron atendidos por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ PERDOMO apodado El Goyito, en esos momentos hizo acto de presencia ante la comisión policial el adolescente JESUS RAMÓN MILANO NUÑEZ apodado Ramoncito, manifestando que él tenía los objetos robados en dicho Cyber escondidos en un rancho ubicado detrás de la Clínica Oriente, en el sector Villa Rosal del barrio Cruz de la Unión y que Goyito tenía conocimiento por cuanto lo acompaño a cometer el atraco, en compañía de dos sujetos, que viven en el Antillano y el otro en la calle Quebrada de Cruz de la Unión, se trasladan al barrio Villa Rosa, los conducen a un rancho se encontraba cerrado y cerca de la vivienda se encontraban escondidos en unos matorrales, un equipo de computación, un monitor, dentro de una bolsa sintética se encontraron dos cables de corriente, un par de cornetas sony, un cable ARC y un mouse, constatando que son parte de los objetos robados, procedieron de inmediato a detener al referido ciudadano; enuncia igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica es decir APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público se le condene y se me expida copia de esta acta.
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado JOSÉ GREGORIO ORTIZ PERDOMO, haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expuso NO QUIERO DECLARAR Se le concede la palabra a la defensa Abg. Julneila Rodríguez y esta señala: escuchada la acusación planteada y formalizada en el día de hoy se observa que el escrito acusatorio señala el señalamiento de identificación de imputado y su defensor, cursa una relación clara precisa y circunstanciada de unos hechos así como de los elementos de convicción que la sustentan y señala las pruebas que ofrece, no observo en esa acusación una relación clara precisa y circunstanciada que vincule en forma clara y directa a mi defendido al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por lo que pido no sea admitida la acusación fiscal. Por ultimo solicito que en caso de la apertura del eventual juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal hizo su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscalía 10 del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO ORTIZ PERDOMO, de 30 años de edad, CI 15110743, soltero, CHOFER, nacido el 24/10/1980, hijo de Nancy Perdomo y Argenis Ortiz, con domicilio en Campeche, sector 3, calle 10, casa 1, Cumaná Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano; así como los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, admite la acusación fiscal presentada el día de hoy en forma oral, por la Fiscalía 10 del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ PERDOMO, de 30 años de edad, ci 15110743, soltero, CHOFER, nacido el 24/10/1980, hijo de Nancy Perdomo y Argenis Ortiz, con domicilio en Campeche, sector 3, calle 10, casa 1, Cumaná Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, en los términos planteados por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, documentales y evidencias materiales, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirigió al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole si admitía los hechos, manifestando el mismo, por separado y previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución; ADMITO LOS HECHOS PARA QUE SE ME IMPONGA LA PENA.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora ABG. JULNEILA RODRIGUE, y expuso: “oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno Tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: solicito para la aplicación de la pena se tome en consideración lo establecido en el art. 376 del COPP y se verifiquen las circunstancias atenuantes invocadas por la defensora.
Este Tribunal oído lo manifestado por el imputado pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delito por el cual este tribunal admitió la acusación fue el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; el referido delito, contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siéndole término medio CUATRO AÑOS ahora bien este Tribunal por la atenuante invocada por la defensora y en virtud de que la misma se considera aplicable sobre la base del articulo 74 en sus numeral 4 del Código Penal, se establece como pena aplicable la del límite inferior es decir TRES AÑOS y por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar la mitad de la pena, por no haber daños a personas ni bienes; lo que arroja en definitiva para el acusado JOSÉ GREGORIO ORTIZ PERDOMO, de 30 años de edad, CI 15110743, soltero, CHOFER, nacido el 24/10/1980, hijo de Nancy Perdomo y Argenis Ortiz, con domicilio en Campeche, sector 3, calle 10, casa 1, Cumaná Estado Sucre una pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de inversiones CYBER NAVAS y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando de manera Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE UNICO: Se declara al acusado JOSÉ GREGORIO ORTIZ PERDOMO, venezolano, de 30 años de edad, CI 15110743, soltero, Chofer, nacido el 24/10/1980, hijo de Nancy Perdomo y Argenis Ortiz, con domicilio en Campeche, sector 3, calle 10, casa 1, Cumaná Estado Sucre; CULPABLE de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Cyber Café Navas, ubicado en la calle 5 de Julio de Cantarrana, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, mas las accesorias de ley, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 470, 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el acusado se encuentra en libertad por esta causa, se mantiene en ese estado hasta tanto resuelva el Juzgado de Ejecución. Se decreta el cese de la medida cautelar de presentación ante la Unidad de alguacilazgo dictada el 10/07/2006. Se insta al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Notifíquese a la víctima. Es todo. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIA,
ABG. CARMEN DE ROMANELLI
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