REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001886
ASUNTO : RP01-P-2010-001886

Realizada como ha sido la Audiencia en la causa seguida en contra del acusado CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.436, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-84, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión trabajador en una vidriera, residenciado en El Peñón, barrio Caracas, casa S/N°, al frente de la escuela Básica Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del Aeropuerto “Antonio José de Sucre”.

Se procedió a verificar la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para la celebración del acto y se constata que hicieron acto de presencia los ciudadanos ANA ISABEL YEGUEZ, MARIA ANTONIETA DÍAZ SANCHEZ y RAFAEL ENRIQUE CORDOVA, candidatos a escabinos; la Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, Fiscal Séptima del Ministerio Público; los ciudadanos LAURA DEL VALLE ZANNI GÓMEZ y ANTONIO MARTÍNEZ DUCALLÍN, representante de la víctima Aeropuerto “Antonio José de Sucre”; el acusado CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

Acto seguido, por ser la oportunidad legal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, manifestando el acusado CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.436, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-84, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión trabajador en una vidriera, residenciado en El Peñón, barrio Caracas, casa S/N°, al frente de la escuela Básica Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este Tribunal la imposición inmediata de la pena”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal, en razón de que mi representado no tiene antecedentes penales; asimismo solicito se me expida copia de la presente acta.

Se le concedió el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma.

Siendo concedida la palabra a las víctimas, las mismas expresaron no tener objeción alguna a la imposición inmediata de la pena.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables, encontrándose adicionalmente a discreción del Juez la aplicación de la establecida en el numeral 4°, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del Aeropuerto “Antonio José de Sucre”, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 06-06-2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal N° I-418.585, se trasladaron hacia una vivienda tipo rancho, ubicada en el barrio Santa Ana, detrás de la empresa socialista pesquera “Manuela Sáenz”, específicamente, como a 600 metros de la pista de aterrizaje y despegue del Aeropuerto “Antonio José de Sucre”; con la finalidad de ubicar a los ciudadanos apodados “Chilo” y “Cele”. Una vez avistada dicha vivienda, logran observar una parrilla elaborada en metal, y debajo, una bolsa de color negro, desconociendo su contenido. Siendo atendidos por dos ciudadanos, quienes fueron identificados y les permitieron el acceso a la vivienda, revisando la misma, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. Al revisar la bolsa negra, se encontró en su interior, ocho (08) segmentos de tubo elaborado en material sintético de color negro, además de un rollo de cable de aspecto cobrizo, y manifestaron que los habían colectado por las adyacencias del Aeropuerto.

En consecuencia se procede conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y siendo que en este caso la norma sustantiva penal propugna el castigo justo para quien incurra en el tipo penal que en ella se establece, se concluye que lo procedente para el cálculo de la penas es tomar la establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que prevé para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, una pena que oscila entre 3 y 5 años de prisión y aplicarla en su límite mínimo, es decir 3 años de prisión; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, a saber 3 año y 5 meses de prisión, y al aplicar el término mínimo por la atenuante invocada nos arroja una pena de 3 de prisión; ahora bien, existiendo un concurso ideal de delitos, se estima procedente sumar a la anterior la mitad de la habría de imponerse, es decir que la pena quedaría en cuatro años y seis meses, finalmente en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad, ya que no hubo daños a personas lo que equivale a imponer una pena en definitiva de 2 AÑOS y 3 MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al ciudadano CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.436, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-84, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión trabajador en una vidriera, residenciado en El Peñón, barrio Caracas, casa S/N°, al frente de la escuela Básica Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de 2 AÑOS y 3 MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha veinte (20) de enero del año dos mil trece (2013), de la misma manera se le condena a cumplir las penas accesorias, todo en atención a lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado, en este sentido se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al I.A.P.E.S. Se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Jueces de Ejecución trascurrido el lapso legal. Se acuerda oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana de esta sede, a los fines de que se deje sin efecto el sorteo celebrado en la presente causa, en razón de que el acusado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas gestionar su reproducción. Quedan así resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo. Cúmplase.-.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



SECRETARIA,

ABG. CARMEN DE ROMANELLI