REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005556
ASUNTO : RP01-P-2009-005556
Visto el escrito de Revisión de Medida Privativa de Libertad, realizado por el ABG. ENRIQUE TREMONT, defensor del acusado JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MARCANO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ, a quien se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, a solicitud de la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Este Juzgador antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable del delito; es así, que hasta la misma Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad.
Además, observa quien suscribe, que el no haberse aclarado su situación procesal, concluido con sentencia, también le es imputable a la parte acusada y su defensa quien no acudió a los llamados que le realizara el Tribunal en las siguientes fechas: 08 – 02 – 2010, 01 – 03 – 2010, y 23 – 04 – 2010, lo que ha generado no haber concluido el proceso, como ya se señaló. Es importante recalcar que en el presente caso se trata de un delito de mayor entidad, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es evidente que la medida que pesa sobre el imputado es proporcional al hecho objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. ENRIQUE TREMONT, defensor del acusado JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano; de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.840; soltero, nacido el 18-10-91; natural de Cumaná; hijo de Iris Marcano Martínez y Juan Nicolás Martínez Salazar; soltero; estudiante; residenciado en Brasil, sector el manguito, calle el hueco, casa S/N°, a 6 casas del estacionamiento “El Manguito”, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ, IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por el Defensor de la presente causa a favor de su defendido. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al solicitante.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Douglas José Rumbos Ruiz
LA SECRETARIA
Carmen de Romanelli
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