REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005555
ASUNTO : RP01-P-2009-005555
El Tribunal Unipersonal integrado por el juez Douglas J. Rumbos R. y como Secretaria la Abg. Carmen de Romanelli, para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse en el juicio oral y público realizado en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 24 de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.776.784; nacido en fecha 30-11-1985; hijo de Arelis Josefina Velázquez y Juan Nicolás Salazar; de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en la Urb. Antonio Guzmán Blanco, calle principal frente a la canal, casa sin número, cerca de la Bodega del Sr. Goyo, Cumaná, Estado Sucre; al cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FRANCO CARDOZO, cuya defensa fue ejercida por el Abg. Fernando Carvajal. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Acusación Fiscal: La representación de la Fiscalía del Ministerio Público expuso: “…Acuso formalmente al ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, de 24 de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.776.784; nacido en fecha 30-11-1985; hijo de Arelis Josefina Velásquez y Juan Nicolás Salazar; de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en la Urb. Antonio Guzmán Blanco, calle principal frente a la canal, casa sin número, cerca de la bodega del Sr. Goyo, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FRANCO CARDOZO, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la investigación específicamente sucedidos en fecha 15/12/2009 donde se deja constancia que funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en labores de patrullaje aproximadamente a las 5:35 de la tarde, por la avenida principal de la Franja de la Llanada, cuando avistaron aun ciudadano que al ver la comisión policial les hizo seña en varias oportunidades, y al detenerse la comisión policial, esta persona se les acerca y le aporta sus datos manifestando llamarse JUAN CARLOS FRANCO CARDOZO, informando que minutos antes se desplazaba por dicha avenida hacia su residencia a bordo de una bicicleta de su propiedad, cuando fue interceptado por dos personas, entre las cuales uno de ellos portaba para ese momento un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con el cual estos le despojaron de la bicicleta, indicando luego que estos habían tomado direccion hacia la urbanización Antonio Guzmán Blanco, abordando al ciudadano antes en mención en la unidad policial, y al efectuar varios recorridos por el lugar antes indicado, la persona agraviada señala a los funcionarios actuantes a un ciudadano que iba a bordo de una bicicleta, la cual reconoció ser de su propiedad, informando asimismo que esta persona en minutos antes se encontraba en compañía de otro ciudadano que portaba arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con lo cual lo sometieron para despojarlo de dicha bicicleta, posteriormente los funcionario policiales procedieron a dar la voz de alto la cual acto, y de conformidad con los articulo 205 y 206 del COPP, se le efectuar la revisión corporal, a quien se le encontró en su poder del mismo una bicicleta con las mismas características ya indicadas por la persona agredida, y posteriormente se procedió a la detención del ciudadano quien quedo identificado como JUAN CARLOS MARTINEZ VELASQUEZ. De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en la fase preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido los documentos a incorporarse por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones de los delitos que se les ha imputado y que estos calificativos quedaran demostrados en juicio con los distintos medios probatorios, así como las documentales admitidas para ser incorporadas por su lectura y es que con ello, corresponderá a usted con la potestad que le da el estado Venezolano para administrar justicia determinar y verificar que efectivamente si el mismo es responsable.…”
La Defensa: el Defensor Abg. FERNANDO CARVAJAL quien expuso: ”…Rechazo y contradigo la acusación formulada por el ministerio público por cuanto los elementos de interés criminalisticos que presenta el mismo, no tiene una sustentación jurídica fuerte por que se basa en las declaraciones de una supuesta victima, la cual desde el momento mismo que mi defendido se encuentra en calidad de detenido no se ha presentado a las audiencia preliminares ni a los de juicio. Igualmente consta en actas que no hay testigos presenciales del presunto hecho que le imputa a mi defendido, aunado que el mismo no fue aprehendido en flagrancia sino que la comisión policial, actúo por indicaciones de una supuesta victima y donde consta en actas que esta persona al momento de formular la denuncia ante la comisión policial, manifestó que presuntamente mi defendido en compañía de otra persona le había arrebatado una bicicleta de su propiedad y en actas se evidencia que solamente aparece una copia de una factura a nombre de un ciudadano llamado José Montes, es decir que la presunta victima Juan Carlos Franco no es propietario de esa bicicleta. Dejando en duda la credibilidad de este ciudadano al momento de formular tal denuncia, todas estas pruebas presentadas por el Ministerio Público, serán debatidas en su oportunidad legal en el transcurso de este…”
El Acusado: luego de impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestó al inicio del juicio no querer declarar, sin embargo para concluir el mismo expuso: “…me encontraba en mi casa, una amiga mía me dijo que estaba vendiendo leche y cuando iba por el canal estaba un sujeto que lo llaman “El Monstruo” y le pedí que me prestara la bicicleta y me dirigí por la canal y fui capturado por la franja de La Llanada y fui capturado por los funcionarios policiales, me dieron la voz de alto y colabore con ellos, es todo…”
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medio de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:
El Funcionario CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CABELLO, del C.I.C.P.C., quien expuso: ”…El día 16-12-20009 me encontraba de guardia en el C.I.C.P.C., en cumana, se presentó una comisión de policial del estado trayendo un detenido, quien presuntamente había hurtado una bicicleta a un ciudadano, me encargué de procedimiento y de la evidencia, me trasladé al área de CIPOL y verificar los entradas policiales, y tiene una entrada por droga…”
Fue interrogado por las partes: ¿Le dijeron de donde procedía el procedimiento? C. franja de la llanada, eso fue en el 2009. ¿Tuvo contacto con la evidencia? C. si, una bicicleta cromada Rin 20, ¿Cual era la función que tenía en ese momento? C. Elaborar una planilla de cadena de custodia, no recuerdo si la traía la policía, o lo hicimos nosotros no lo recuerdo. Como no es un vehiculo no se le hace reconocimiento legal. ¿Cual era su función? C. recibir las evidencias, tomar denuncia y la pasó a la cadena de custodia. ¿Cuando recibió la denuncia se traslado al sitio? C. si, hacer el informe técnico. ¿Que pudo apreciar en el sitio del suceso? C. vía principal, suceso abierto, doble carril, poco transitada, viviendas alrededor, tipo rancho y tipo casa.
Por ser coherente el funcionario en la explicación de la inspección practicada al sitio del suceso, y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, lo que guarda similitud con lo señalado por los funcionarios policiales aprehensores del acusado, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio.
El Funcionario del procedimiento policial LUIS CONCEPCIÓN MANEIRO RAMOS, quien expuso: “…Eso fue el 15 de diciembre por La Llanada, nos paró un ciudadano y cuando salimos el nos dijo que dos ciudadanos le habían despojado de la una bicicleta Rin 29, es cuando señalan a uno de los muchachos como el que lo despojó de la bicicleta, lo montamos en la Unidad y lo trasladamos al comando…”
Fue interrogado por las partes: ¿Cual fue la fecha de los hechos? C. 15-12-2009. ¿Que le dijo la víctima? C. que un sujeto con otro lo despojaron de la bicicleta. ¿Opuso resistencia? C. No, el colaboro en todo momento.
El Funcionario del procedimiento policial FERNANDO DANIEL OSORIO LEZAMA, quien expuso: ”…Yo me encontraba conduciendo la Unidad entramos por la franja de la llanada, avistamos a un ciudadano y nos hizo seña y nos dijo que le habían robado dos personas una bicicleta, con arma de fabricación casera, a eso como a las cinco y veinticinco hicimos vueltas por el sector, es cuando ve a un ciudadano y dijo que era su bicicleta, se le dio la voz de alto se le hizo revisión y fue llevado al comando de Brasil…”
Fue interrogado por las partes: ¿Qué lapso transcurrió desde avista al sujeto hasta cuando lo detuvieron? C. como cuarenta y cinco minutos.
El Funcionario del procedimiento policial YOVANNY VALETIN URBANEJA, quien expuso: ”…el 15 de diciembre del 2009 como a las 5 y 35 p.m, me encontraba en la Unidad efectuando labores de patrullaje por el sector de La Llamada, avistamos a un ciudadano que nos hacia señas y nos indico que le habían robado una bicicleta, lo montamos en la Unidad, a dar vueltas, es cuando vimos a un ciudadano que venia en una bicicleta y la víctima dijo que era bicicleta, lo detuvimos no se le encontró nada y lo llevamos al comando…”
Fue interrogado por las partes: ¿La victima le dijo algún comentario de la bicicleta? C. solo dijo que esa era la bicicleta, no dijo nada que si era el mismo sujeto que lo atracó. ¿Cuando avista al presunto imputado, señala que es la bicicleta? C. solo señalo la bicicleta. ¿Qué tiempo transcurre desde que montan a la victima, hasta cuando vieron la bicicleta? C. media hora veinte minutos.
El Funcionario del procedimiento policial HENRY JOSÉ HERNANDEZ VALDEZ, quien expuso: ”…estamos de patrullaje por el sector La Llanada y un ciudadano indicó que lo habían robado la bicicleta, lo montamos al Unidad y en el recorrido, en eso vimos a un sujeto con una bicicleta y la persona indicó que era esa la bicicleta…”
Fue interrogado por las partes: ¿La persona que detuvieron opuso resistencia? C. No. ¿Qué lapso transcurrió desde que avistan al ciudadano víctima, hasta cuando vieron a la bicicleta? C. 15 minutos. ¿Esta persona dijo como le habían robado la bicicleta? C. No. ¿Señaló al conductor como el autor del hecho? C. no, solo dijo que era su bicicleta.
Por ser coherentes los funcionarios, en la explicación de la participación que tuvieron en el Procedimiento Policial por ellos practicados, coincidieron dichos funcionarios en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo detuvieron al acusado, pero no coincidieron en la participación del acusado en el hecho mismo, al ser interrogados por las partes no ocurrió alguna incidencia en particular que los desacreditara, en este sentido se les otorga valor probatorio a dichos testimonios en relación al procedimiento por ellos practicados y la detención del acusado, pero no así de los hecho, por no estar al momento en que ocurrieron ni concordar en la información que les otorgó la supuesta víctima ya que el funcionario LUIS CONCEPCIÓN MANEIRO RAMOS, expuso: “…nos dijo que dos ciudadanos le habían despojado de la una bicicleta Rin 29, es cuando señala a uno de los muchachos como el que lo despojó de la bicicleta…” mientras que el funcionario FERNANDO DANIEL OSORIO LEZAMA, expuso: ”… a eso como a las cinco y veinticinco hicimos vueltas por el sector, es cuando ve a un ciudadano y dijo que era su bicicleta…” el funcionario YOVANNY VALETIN URBANEJA, expuso: ”… es cuando vimos a un ciudadano que venia en una bicicleta y la víctima dijo que era bicicleta…” finalmente el funcionario HENRY JOSÉ HERNANDEZ VALDEZ, expuso: ”… en eso vimos a un sujeto con una bicicleta y la persona indicó que era esa la bicicleta; ¿Señaló al conductor como el autor del hecho? C. No, solo dijo que era su bicicleta…”
Como se puede ver no coinciden todos los funcionarios en señalar que la víctima indicó de que el acusado haya sido uno de los sujetos que lo despojaron supuestamente de la Bicicleta, por contrario tres indican que no lo señaló y sólo uno dice que si lo señaló. Es por ello que dichos testimonios no son valorados para determinar algún tipo de responsabilidad del hoy acusado.
Se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales siguientes: Planilla de Remisión de Objetos, Experticia de Avalúo Real Nº 139 e Inspección Nº 3756.
Se les otorgó justo valor probatorio solamente a la inspección 139 practicada al sitio del suceso y la planilla de remisión de objetos, en virtud de que sus contenidos fueron ratificados en el juicio oral por el funcionario que las suscribe, quien fue repreguntado por las partes, sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, lo que se puedo concatenar con lo señalado por los funcionarios policiales aprehensores del acusado.
Ahora bien, del contenido del acervo probatorio no se desprende de que efectivamente haya ocurrido un hecho punible, en consecuencia menos para atribuirle la responsabilidad al acusado del supuesto hecho, toda vez que no existe otro elemento con el cual adminicular lo dicho por los funcionarios policiales aprehensores, estamos en presencia en un caso típico de ausencia de pruebas en contra del acusado; el Tribunal cuenta solamente con lo manifestado por los funcionarios del CICPC y la Policía y si examinamos lo dicho por los funcionarios, no cuenta el Tribunal con elemento alguno con el cual adminicularlo para determinar el hecho punible y alguna responsabilidad para el acusado. Es de todos conocido, que para la decretar la privación de libertad de un ciudadano, entre otros requisitos, deben existir los fundados elementos de convicción, que durante el juicio se convierten en Medios de Prueba; lo que el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, llamaba la pluralidad indiciaria, que es garantía desde la antigüedad, de todo reo y se mantiene en casi todos los sistemas de enjuiciamiento mundiales. Con más razón todavía debemos tomar en cuenta a la hora de juzgar, la existencia de más de un medio probatorio que vincule directamente al encausado con el hecho acusado, lo cual como ya se señaló es una garantía fundamental del procesado. En el caso de marras, tenemos solo el dicho de los funcionarios, a quienes se le valoró solo la relativo a la aprehensión y ello no se toma como Medio de Prueba en contra del acusado. Aunado a ello ya bien lo ha sentado nuestra jurisprudencia patria que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, que solo constituye un indicio de culpabilidad y no existiendo ni un solo indico en su contra, mal podría responsabilizarse por el mismo.
En consecuencia y por todo lo anteriormente señalado este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que no existen elementos de prueba para considerar acreditado el hecho punible por el cual se instauró el juicio oral y público que hoy concluye, ni la responsabilidad del hoy acusado JUAN CARLOS MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, al cual se le iniciara causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FRANCO CARDOZO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye que no surgieron pruebas en contra del acusado JUAN CARLOS MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 24 de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.776.784; nacido en fecha 30-11-1985; hijo de Arelis Josefina Velásquez y Juan Nicolás Salazar; de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en la Urb. Antonio Guzmán Blanco, calle principal frente a la canal, casa sin número, cerca de la bodega del Sr. Goyo, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FRANCO CARDOZO, en consecuencia no se puede determinar si es o no es culpable del delito por el que se le acusa. No quedó demostrado en el debate oral ni la comisión del delito ni que el señalado acusado haya desplegado la conducta descrita por la Fiscalía del Ministerio Público y por lo tanto, debe dictarse sentencia absolutoria y así se decide.
El Tribunal se separa de la calificación que en el Ministerio Público señalara en sus conclusiones, como lo fue el del delito de aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 476 del Código Penal en virtud que el juicio no versó sobre dicha calificación, la cual tampoco fue anunciada al inicio del mismo, además que tampoco los medios repruebas que concurrieron al juicio oral y público no fueron de ninguna manera suficientes para considerar alguna posibilidad de dicha extemporánea calificación.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, actuando de manera Unipersonal, declara al acusado JUAN CARLOS MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de 24 de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.776.784; nacido en fecha 30-11-1985; hijo de Arelis Josefina Velásquez y Juan Nicolás Salazar; de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en la Urb. Antonio Guzmán Blanco, calle principal frente a la canal, casa sin número, cerca de la bodega del Sr. Goyo, Cumaná, Estado Sucre; ABSUELTO de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FRANCO CARDOZO; decisión que se dicta por considerar este Tribunal que no quedó demostrada ni la comisión del delito y mucho menos la participación del acusado en relación al tipo penal por el cual se le absuelve. En virtud de la absolutoria dictada se procede a otorgarla la liberta inmediata desde esta sala de juicio al acusado JUAN CARLOS MARTÍNEZ VELÁSQUEZ. Las costas en el presente proceso corresponden al Estado Venezolano. Se ordenó librar boleta de excarcelación al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN DE ROMANELLI
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