REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002276
ASUNTO : RJ01-P-2009-000072
El Tribunal Unipersonal integrado por el juez DOUGLAS RUMBOS RUIZ, y la Secretaria ABG. CARMEN JOSEFINA DE ROMANELLI, para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse, culminado el juicio oral y público realizado en contra del ciudadano PEDRO FABIAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.817.045, hijo de Matilde del Carmen Rodríguez y Pedro José Gómez, residenciado en la calle Gracia Sector Puerto España, Casa S/N, cerca de la Bodega “Doña Carmen”, Cumaná, Edo. Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos CATHERINE GÓMEZ, RICHARD VÁSQUEZ y JESÚS GUANIPA (occiso). Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Acusación Fiscal: “la Fiscal del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, expuso: presento formal acusación en contra del acusado PEDRO FABIAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ratificando el referido escrito acusatorio que cursa a los folios 133 al 156 de la primera pieza procesal, presentado en fecha 06/10/2009, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del referido imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos CATHERINE GÓMEZ, JESÚS GUANIPA (occiso) y RICHARD VÁSQUEZ., así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del referido imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos CATHERINE GÓMEZ, JESÚS GUANIPA (occiso) y RICHARD VÁSQUEZ. Demostrándose en sala, de acuerdo con lo declaren aquí cada una de las personas llamadas a este debate tomaran justicia. Ciudadano juez corresponderá a usted con la potestad que les da el estado Venezolano para administrar justicia con estos mismos medios de pruebas que se traerán a esta sala determinar la responsabilidad del al acusado presente en esta sala…”
La Defensa: La ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, Defensora Pública, quien expuso: “esta defensa pública hoy tiene el deber de asistir en esta sala al ciudadano PEDRO FABIAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien el Ministerio Público acusó pro los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos CATHERINE GÓMEZ, JESÚS GUANIPA (occiso). De conformidad con lo que establece el articulo 8 del COPP, y 49 constitucional, mi representado goza de la presunción de inocencia la cual debe desvirtuar el Ministerio Público; en el transcurso del debate esta defensa solicita este muy atento por cuanto con esos medidos de pruebas promovidos por la fiscal esta defensa desvirtuará lo acusado por la fiscal no siendo mi representado responsable por los hechos narrados en esta sala por la fiscal. Esta defensa solicita una sentencia absolutoria lo cual sea reafirmada tal solicitud en el transcurso del debate…”
El Acusado: luego de impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestó no querer declarar.
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medio de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:
El Funcionario Policial, ciudadano PORFIRIO JOSÉ RAMONES JIMÉNEZ, Sub Inspector de la Policía del Estado Falcón, quien manifestó: “…Eso fue el día 29 de septiembre de 2009, aproximadamente como a las 11:00 de la mañana en el sector Sabana Grande, me encontraba en la unidad P2-77 en compañía del Cabo 2° Eliécer Díaz y José López, el conductor, hacíamos un recorrido de rutina por la calle 3 del sector, y visualizamos un ciudadano que al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa por lo que procedemos a detenerlo para realizarle un chequeo corporal, no encontrándole elemento alguno de interés criminalístico, procedimos a chequearlo por el sistema SIIPOL, y vimos que estaba solicitado por acá por el Circuito Judicial de Cumaná, por el delito de homicidio, lo llevamos a la comandancia general para efectuar las respectivas actuaciones….”
Fue interrogado por las partes: ¿Qué originó que practicaran la detención? R) durante el recorrido se observó al ciudadano que asumió una actitud nerviosa; ¿Cómo es esa actitud nerviosa? R) es una actitud extraña, el ciudadano opta por tomar una actitud que no le da tiempo de salir corriendo; ¿recuerda el nombre? R) Pedro Fabián Rodríguez.
El funcionario, quienes participó la detención del acusado, no aportó nada sobre la participación del acusado en los delitos investigados, ya que dicho funcionario actuó cuando ya había transcurrido el hecho, el funcionario señaló el procedimiento de la detención, dejando claro como fue la aprehensión de la que fue objeto el hoy acusado. No se determinó de manera alguna por parte de dicho testimonio la participación del acusado en los delitos; en consecuencia no se le otorga valor probatorio a dicho testimonio, ni siquiera respecto al procedimiento por el practicado, ya que su dicho no puedo ser adminiculado con ningún otro.
La Testigo, ciudadana ZENAIDA DE GUANIPA, en su carácter de víctima, por ser madre del occiso, quien manifestó: “ese día salió para una fiesta en Puerto España, cuando me fueron avisar ya estaba muerto, lo llevaron al hospital y estaba muerto ya, y dijeron que fueron los de la banda “Los Majaretes” me lo dijeron en el hospital y en puerto España.
Fue interrogada por las partes: ¿como se llamaba su hijo? R) Jesús Rafael Guanipa; ¿Quién le avisa que estaba muerto su hijo? R) un chamo; ¿le dijo quien fue? R) no; ¿conoce a usted a PEDRO FABIAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ? R) si el siempre pasaba por la casa; ¿después que mataron a su hijo, seguía pasando por su casa? R) no se; ¿tendrá conocimiento en que lugar ocurrieron los hechos? R) no; ¿Cuándo se dirige al hospital fue sola o acompañada? R) con una señora de nombre Luisa Martinez; ¿dice que fue la banda de los majaretes los vio? R) no eso fue el comentario que se escucho; ¿en algún momento pedro Fabián amenazo a usted a su familia? R) no; ¿de estos hechos sabe si quedo alguna persona detenida? R) no.
Esta testigo referencial, madre del occiso Jesús Guanipa, no aportó nada sobre la participación del acusado en los delitos investigados, ya que dicha testigo conoció del hecho cuando ya había transcurrido el mismo. No se determinó de manera alguna por parte de dicho testimonio la participación del acusado en los delitos investigados; en consecuencia no se le otorga valor probatorio a dicho testimonio en relación a los delitos acusados, ni siquiera respecto a los delitos investigados, ya que su dicho no puedo ser adminiculado con ningún otro, ya que solo hizo mención de la muerte de su hijo Jesús Guanipa, sin mencionar de manera indirecta a existencia de dos lesionados.
La Testigo KATHERINE GÓMEZ, en su carácter de victima por ser lesionada, quien manifestó: “Estábamos en mi casa celebrando y en eso viene a una distancia como siete u ocho personas encapuchados, haciéndose los borrachos, y mis amigos dicen esos son los majaretes y en eso todos los presentes nos apuramos a entrar y ellos venían echando tiros, dentro de la casa todo el mundo se fue a los lados, y Jesús Guanipa y yo íbamos en el medio, y Jesús recibió los tiros y yo en una pierna, y el que disparo a Jesús se metió en mi casa echando tiros, y no le vi la cara…”
Fue interrogada por las partes: ¿en que fecha fueron esos hechos? R) el 26/12 de hace cinco años; ¿hora? R) como a las 12 de la noche; ¿dice que cuando entró a su casa uno de ellos estaba en la puerta de la casa, logró verlo? R) lo vi, pero no le vi la cara; ¿conoces a Pedro Fabián? R) si; ¿Dónde vive? R) en la calle García sector Puerto España; ¿desde cuando lo conoces? R) desde pequeño; ¿tuvo conocimiento de quienes eran esas personas? R) no, todos decían los majaretes pero yo no se quienes eran; ¿cuantos tiros efectuaron dentro de tu casa? R) tres o cuatro; ¿una sola persona disparo o varios? R) no se; ¿recuerda si hizo algún señalamiento de las personas que estaban disparando a su casa en el CICPC? R) es lo mismo que digo aquí; ¿interpusiste alguna denuncia? R) no, yo declare en la PTJ nada más; ¿en esa declaración identificaste alguna persona? R) no; ¿se podía ver las caras de estas personas? R) no; ¿lograste ver algún arma? R) cuando el tipo estaba en la puerta de la casa, de repente voltee y no vi más; ¿cómo era? R) no, por que no lo vi así ¿dices que conoces a Pedro Fabián R) si por que vive por mi casa y lo conozco desde pequeño ; ¿Dónde vive? R) en la calle García sector Pto. España; ¿vistes a Pedro Fabián cuando ocurrieron estos hechos? R) allí no lo vi; ¿en algún momento se llego a enterar de algún nombre que halla escuchado por la comunidad? R) dicen que fue el tal “Cara de Hombre” y que estaba “Guallo”;
Por ser la persona anterior promovida como víctima, lo manifestado por ella resulta fundamental para determinar la manera como ocurrieron los hechos, ahora bien su declaración no fue categórica ni convincente al momento de declarar y al ser interrogada por ambas partes y el Tribunal, con la incidencia en particular que la desacredita, ya que la Fiscalía del Ministerio Público anunció Delito en Audiencia por Falso Testimonio, ya que dicha ciudadana cambió su declaración rendida ante el CICPC, tal como quedó en evidencia cuando la Fiscalía fundamentó su petitorio. En consecuencia no se le otorga valor probatorio a dicho testimonio en relación al hecho investigado y donde resultó ser víctima además.
La Testigo VANESSA GÓMEZ, quien manifestó: “Todos estábamos reunidos a eso de las doce, nosotros estábamos tomando y de repente vieron que venía un grupo como de siete u ocho haciéndose los borrachos y salimos corriendo para dentro de la casa, y ellos empezaron a disparar, yo me quedé en la sala de la casa, y vi a uno de ellos disparando dentro de la casa y este tenía un sweter verde, y otro le dijo vente, cuando salgo vi a mi hermana herida, vi a Richard que también estaba herido, y Jesús que estaba debajo de la mesa muy herido después fuimos al ambulatorio y tuve que ir con Richard al hospital y cuando llega nos ya estaba Guanipa allí que estaba en el quirófano y llego al rato la señora Zenaida y le dijeron que no podían hacer nada mas…”
Fue interrogada por las partes: ¿cómo se llaman los que venían en ese grupo? R) yo se que fueron “Los Majaretes”; ¿Cómo sabe que estaban temprano disparando? R) por que después de la misa nos fuimos para arriba por que temprano estaban disparando y nos fuimos a mi casa; ¿conoces a Pedro Fabián? R) el vivía por la casa de mi mamá, y lo conozco desde pequeño, el se la mantenía en la casa; ¿sabe a que se dedica Pedro Fabián? R) no se; ¿sabe donde el se mantenía? R) se que el estuvo un tiempote viaje, el estaba estudiando; ¿conoces a sus familiares de el? R) si; ¿declaraste en el CICPC? R) si; ¿Cuántas veces fuiste a declarar? R) una sola vez; ¿recuerda su declaración? R) yo dije lo que vi, lo que pasó ¿ese día del suceso recuerda haber visto a Pedro Fabián, recuerda como vestía? R) no; ¿logró identificar alguna de estas personas que venían haciéndose los borrachos? R) no; ¿lograste ver las características físicas de esas personas? R) solo el brazo; ¿de estos hechos resulto alguna persona lesionada? R) si mi hermana Richard y Jesús; ¿logró ver quien los lesionó? R) no; ¿dentro del grupo que estaba haciéndose los borrachos estaba Pedro Fabián? R) no alcance a ver por que estaba de noche y salimos corriendo ¿lo que dices acá es exactamente igual a lo que dijo en PTJ? R) si; ¿recuerda si identifico a alguien en PTJ, en su declaración? R) “Guallo”, “Cara de Hombre”, un hermano de Franklin que vive en “La Trinidad”; ¿al ciudadano Pedro Fabián nunca lo mencionó en la PTJ? R) no, por que no se si estuvo ahí.
Por ser la persona anterior promovida como testigo presencial del hecho investigado, lo manifestado por ella resulta fundamental para determinar la manera como ocurrieron los hechos, ahora bien su declaración no fue categórica ni convincente al momento de declarar y al ser interrogada por ambas partes y el Tribunal, manifestando dudas y cavilaciones al deponer, con la incidencia en particular que la desacredita, ya que la Fiscalía del Ministerio Público tambien anunció Delito en Audiencia por Falso Testimonio, al igual que para su hermana y víctima, ya que dicha ciudadana cambió su declaración rendida ante el CICPC, tal como quedó en evidencia cuando la Fiscalía fundamentó su petitorio. En consecuencia no se le otorga valor probatorio a dicho testimonio en relación al hecho investigado.
Se incorporó por su lectura la siguiente prueba documental: 1- Protocolo de Autopsia N° 162-4339, cursante al folio 20 de la pieza I. 2- Certificado de Defunción N° 08677931 y las Inspecciones N° 3124 y N° 3125, las cuales fueron leídas por el secretario con funciones de sala, a la que no se le otorgó el justo valor probatorio en virtud de que su contenido no fue ratificado en el juicio oral por alguno de los funcionarios que la suscribieron, quienes no pudieron ser repreguntados por las partes, ni por el Tribunal.
Ahora bien, del contenido del acervo probatorio no se desprende la responsabilidad plena del acusado, toda vez que no existen elementos para determinar como ocurrieron los hechos y la participación del acusado, estamos en presencia en un caso típico de ausencia de pruebas en contra del acusado; el Tribunal cuenta solamente con lo manifestado por un solo funcionario y tres testigos que no merecieron credibilidad alguna, no cuenta el Tribunal con elemento alguno con el cual adminicular para determinar alguna responsabilidad. No debemos olvidar que los funcionarios policiales dan fe, es del procedimiento de la aprehensión, más no de los hechos pues ellos intervinieron ya ocurrido con antelación el supuesto hecho punible. Es de todos conocido, que para la decretar la privación de libertad de un ciudadano, entre otros requisitos, deben existir los fundados elementos de convicción, que durante el juicio se convierten en Medios de Prueba; lo que el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, llamaba la pluralidad indiciaria, que es garantía desde los pueblos de la antigüedad, de todo reo y se mantiene en casi todos los sistemas de enjuiciamiento criminal mundiales. Con más razón todavía debemos tomar en cuenta a la hora de juzgar, la existencia de más de un medio probatorio que vincule directamente al encausado con el hecho acusado, lo cual como ya se señaló es una garantía fundamental del procesado. En el caso de marras, tenemos solo el dicho de un funcionarios, que se toma como un solo Medio de Prueba sin la existencia de algún otro con el cual adminicularlo, con este testimonio tampoco podemos estimar la comisión de algún hecho punible y mucho menos la participación del acusado.
En consecuencia y por todo lo anteriormente señalado este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que no existen suficientes elementos de prueba para considerar acreditado el hecho punible por el cual se instauró el juicio oral y público que hoy concluye; en contra del acusado ciudadano PEDRO FABIAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos CATHERINE GÓMEZ, RICHARD VÁSQUEZ y JESÚS GUANIPA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye que no surgieron pruebas suficientes en contra del acusado PEDRO FABIAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.817.045, hijo de Matilde del Carmen Rodríguez y Pedro José Gómez, residenciado en la calle Gracia Sector Puerto España, Casa S/N, cerca de la bodega Doña Carmen, Cumaná, Edo. Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos CATHERINE GÓMEZ, RICHARD VÁSQUEZ y JESÚS GUANIPA, en consecuencia no se puede determinar si es o no es culpable del delito por el que se le acusó. No quedó demostrado en el debate oral que el señalado acusado haya desplegado la conducta descritas por la Fiscalía en la acusación y por lo tanto debe dictarse sentencia absolutoria, tal como lo planteara al concluir el juicio la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: Se declara NO CULPABLE al acusado, ciudadano PEDRO FABIAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.817.045, hijo de Matilde del Carmen Rodríguez y Pedro José Gómez, residenciado en la calle Gracia Sector Puerto España, Casa S/N, cerca de la bodega Doña Carmen, Cumaná, Edo. Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos CATHERINE GÓMEZ, RICHARD VÁSQUEZ y JESÚS GUANIPA; por no haber surgido suficientes elementos de pruebas en su contra; ordenándose su inmediata Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de libertad junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná. Todo de conformidad con lo previsto con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas y emplazadas para la publicación de la Sentencia en su texto integro conforme al artículo 175 ejusdem. Notifíquese a la víctima.
Juez Segundo de Juicio,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
Secretaria
ABG. CARMEN DE ROMANELLI
|