REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001338
ASUNTO : RP01-P-2010-001338

La presente sentencia se dicta en razón de las audiencias celebradas los días 30 De Agosto De Dos Mil Diez (2010), y los Díaz 09 y 22 de septiembre del año 2010 donde se constituyó El Juzgado Primero De Juicio de este Circuito Judicial Penal; presidido por la Juez de Juicio ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y al alguacil de sala ELIBER PATIÑO, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Juicio en la presente causa No. RP01-P-2010-001338, seguida al acusado CLAUDIO NICOLÁS RODRÍGUEZ. Se deja constancia de la presencia de la ABG. SUSANA BOADA, Defensora Pública Tercera y el acusado de autos previo traslado, el fiscal la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON y la victima ROBIN JOSE GUTIERREZ. Acto seguido, la Juez paso a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien acuso formalmente al ciudadano CLAUDIO NICOLAS GUTIERREZ, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-11.142.623, nacida en fecha 22/11/1966, soltero, de oficio u ocupación pescador, residenciado en la calle la crítica, casa sin número, la bodega el barquillero, parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre.-, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando en fecha 17/04/2010 siendo las 08:00 de la noche funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre comisaría municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta, dejan constancia que a las 04:20 de la tarde aproximadamente se presentó un ciudadano conocido como “CAYITO”, manifestando que su hermano le había roto un televisor y un DVD, al momento se presentó un ciudadano de nombre ROBIN quien manifestó que su hermano “CAYITO” lo había apuñalado pudiendo verificar que el mismo tenía una herida en el abdomen retirándose el mismo del lugar por lo que se hizo un llamado vía radio a la unidad P23-04 para que se trasladara a la casa el mismo, siendo ubicado en la residencia de un familiar por lo que el mismo fue detenido, haciendo entrega de un arma blanca con la que se cometió el hecho un sobrino del ciudadano en cuestión; ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 405 Y 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de ROBIN JOSE GUTIERREZ.- De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido los documentos a incorporarse por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del tipo penal que se han imputado; ahora bien considera el Ministerio Publico que estos calificativos quedaran demostrados en juicio con los distintos medios probatorios funcionarios, expertos y testigo que comparecerán por esta sala y es que con ellos; ahora bien, ciudadana juez corresponderá a usted con la potestad que les da el estado Venezolano para administrar justicia con estos mismos medios de pruebas que se traerán a esta sala determinar la responsabilidad del al acusado presente en esta sala.- Es todo.
Por su parte la Defensa Pública Penal Abg. Susana Boada, expuso: Escuchada la acusación fiscal realizada en este acto, esta defensa publica, en el desarrollo del debate demostrará que mi defendido, no tuvo ninguna participación en los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y en todo lo narrado por la misma el día de hoy, por lo que se demostrará y aclarará en esta sala de audiencias en el desarrollo del debate las circunstancias reales de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos ese día con las declaraciones de los medios de prueba, logrando así la absolutoria del mismo.- Es todo. Seguidamente se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará quien manifestó no desear declarar en este momento.- Es todo.-
Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la victima ROBIN JOSE GUTIERREZ, la experto DRA CARMEN RODRIGUEZ, los funcionarios JESÚS NATIVIDAD MÁRQUEZ GUERRA Y JOSÉ BELTRÁN MATA RIVERO funcionarios adscritos al IAPES y se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: Experticia médico Forense y la experticia de reconocimiento legal. -Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Unipersonal tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación:
Con la declaración de la experto DRA RODRIGUEZ RAUSEO CARMEN ROSALIA, titular de la cédula de identidad N° 5.875.931, de 29 años de edad, quien juramentado manifestó ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este domicilio, expresó: “El día 03/06/2010 se realizó examen medico legal al ciudadano ROBINSON JOSE GUTIERREZ, para el momento del examen no se encontraba hospitalizado por lo que trabaje con la historia clínica N° 459361 la cual certifica que el paciente ingresó el 14/04/2010 con herida por arma blanca de 2 CMS de diámetro penetrante en cavidad abdominal, flanco izquierdo, relazándosele ese día laparotomía exploradora con los siguientes hallazgos, 1000CC de hemoperitoneo y una lesión en asa delgada a 50 CMS de asa fina. Con evacuación del hemoperitoneo y sutura de esa herida, con asistencia medica de cuatro días, con curación e incapacidad por treinta días y secuelas sin poderse precisar. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que determina el grado de la lesión sufrida por la victima dejando constancia que lo examino con los datos que obtiene de la historia clínica y no lo examina directamente ya que el lesionado ingresó en abril de 2010 y cando le solicitan el examen ya el lesionado no estaba hospitalizado y acudí a la historia clínica que es un documento fiel quien certifica que el ingresó al hospital con herida por arma blanca en flanco izquierdo, la herida penetra y corta, hace una herida a nivel de asa delgada que produce salida de sangre. Sin secuela sin poderse precisar ya que no se le realizo un segundo examen.
Respecto a la declaración del ciudadano GUTIERREZ ROBIN JOSE, titular de la cédula de identidad N° 15.346.664, en su condición de victima- testigo, quien manifestó trabajar en una ferretería, de este domicilio y expuso: “Yo quiero que lo suelten porque estábamos tomando, eso no fue intencional, el estaba picando una verdura y sin querer me puyó, el es mi hermano y eso fue producto de los tragos. Es todo”.
Este tribunal le da valor probatorio ya que determina las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos los cuales señalo que sucedieron el 17/04/2010, cuando estando su hermano cortando verdura lo puyo pero que no tenia la intención de hacerlo tal como se evidencio de las preguntas y respuestas que dio tales como ¿Ustedes han convivido juntos siempre? Si con mi mama y otra hermana ¿Cómo ha sido su relación con su hermano? Bien es primera vez que ocurre algo así ¿Ese día de los hechos ustedes dos estaban tomando? Si, desde la mañana ¿Acostumbran a tomar juntos? Si ¿Quién le causo la lesión? El, pero fue sin querer ¿Cuál fue el motivo por el cual le causo la lesión? Estábamos viendo televisión y estábamos discutiendo por una película yo le dije que la quitara y pusiera música y el dijo que no porque eso era de él y comenzamos a discutir ¿Eso ocurrió en que parte de la casa? En la sala ¿Usted estuvo hospitalizado producto de esa lesión? Si, cinco días ¿Aun mantiene medicamentos o ha tenido que regresar al hospital? Dos veces he ido ¿Ha cambiado su estado de salud a raíz de la lesión? No yo me siento muy bien y trabajo bien ¿Quién mas se encontraba con ustedes ese día? Más nadie. ¿El lo cortó intencionalmente? No ¿Usted y su hermano estaban ebrios? Si.
En relación a la declaración del funcionario JESÚS NATIVIDAD MÁRQUEZ GUERRA, cédula de identidad N° 20.345.202, quien se juramentó, identificó y declaró: “yo era conductor de la unidad de la patrulla en ese momento, me encontraba de patrullaje y recibí un llamado del sargento primero José Mata, comandante del puesto policial de Chacopata, que me trasladara a la casa del ciudadano Robin, el cual se encontraba herido por arma blanca, llegué al lugar y lo encontré tirado en el piso, y con ayuda de mis compañeros lo monté en la unidad y lo llevamos al ambulatorio de Chacopata y de ahí fue trasladado hacia el hospital Virgen del valle de Araya, luego me trasladé al comando en compañía del sargento primero José Beltrán Mata para buscar al presunto agresor apodado “cayito”, y llegamos a la casa de él y se encontraban las hermanas Ezequiela Gutiérrez y Yubelis Gutiérrez, las cuales colaboraron y junto con él, lo acompañaron al comando. Es todo”.
No se le da valor probatorio ya que el testigo no tiene conocimientos de los hechos ya que su función fue la de conductor de la patrulla policialtal como lo respondiera en el la presunta formulada ¿cuál fue su participación en el hecho? Respondió: ninguna. Con la declaración del funcionario JOSÉ BELTRÁN MATA RIVERO, cédula de identidad N° 5.984.574, quien se juramentó, identificó y declaró: “eso fue un día 17 de abril, el señor que todos conocemos allá como cayito, se presentó en la sub comisaría de Chacopata, informando que su hermano Robin le había roto un televisor y un DVD, yo le informé que como estaba solo, que la unidad no estaba ahí, que esperara que la unidad llegara para solventarle el problema. Hizo caso omiso del mismo y se fue para su casa, al poco momento llegó su hermano Robin informando que su hermano lo había herido con un cuchillo y me percaté lo poco que ví que eso fue a la altura del abdomen, le dije que se esperara para llevarlo al ambulatorio e hizo caso omiso, y regio vi que la unidad lo traslada posteriormente al ambulatorio, y de allá lo llevan al hospital de Araya, porque la enfermera que estaba de guardia dijo que esa era una herida punzo penetrante y ella no lo podía atender sino que lo tenía que ver un médico. Cuando la unidad llegó, yo me incorporé a esa comisión y dimos varias vueltas y la gente nos avisó que estaban en casa de su hermana y nos lo entregaron. Es todo”.
Se da valor probatorio ya que es el funcionario que observa a Robin herido Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien pasa a interrogar y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿cuándo tiene conocimiento que Robin es el lesionado? Respondió: Robin llegó a los 5 minutos de haberse ido cayito. ¿Robin llegó por sus propios medios? Respondió: sí, llegó caminando. ¿es cerca su casa, de la comisaría? Respondió: sí, como 5 minutos. ¿Cuándo Robin llegó lesionado dónde le observó la lesión? Respondió: a simple vista se veía que era a la altura del abdomen. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien pasa a interrogar y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Robin llegó a la comisaría y ya estaba lesionado? Respondió: sí. ¿estaba botando sangre? Respondió: sí. ¿andaba solo? Respondió: sí. ¿cayito hizo resistencia a la aprehensión? Respondió: sus hermanas lo entregaron. ¿cayito estaba en estado de ebriedad? Respondió: no. Por cuanto no comparecieron más medios de prueba, se procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales.
En el presente juicio se advierte a las partes acerca de un posible cambio de calificación jurídica, conforme lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al delito de LESIONES GRAVES, preguntándole a la partes si desean se suspenda el presente juicio para una nueva oportunidad, manifestando que no.
Se le dio lectura a los medio de pruebas promovidos por su lectura entre ellos la experticia de Reconocimiento Legal la cual no se le da ningún valor por poder las partes ejercer el contradictorio en dicha prueba ya que el experto no compareció, con respecto al informe medico forense se le da valor probatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera quien aquí decide que durante el desarrollo del juicio oral y publico quedo comprobado la participación u autoría de CLAUDIO NICOLAS RODRIGUEZ en el delito de LESIONES GRAVES, ya que la victima fue clara en su declaración en establecer que el acusado de auto tuvo participación en los hechos que si bien no fueron los acusados por el Ministerio Publico, como era el delito de homicidio frustrado, no es menos cierto que la persona que le ocasiona la lesión es CLAUDIO NICOLAS RODRIGUEZ. Considera este tribunal que en el presente debate, quedo comprobado los hechos ocurridos el 17 de abril, donde resultó lesionado el ciudadano Robin Gutiérrez, así mismo la a la comisión y participación del acusado CLAUDIO NICOLAS RODRIGUEZ en del hecho punible, ya que haciendo este uso de un arma blanca lesionó en el abdomen a su hermano Robin Gutiérrez; la cual quedo comprobada con la declaración de la víctima, quien señaló las circunstancias de los hechos. Que si bien es cierto el acusado no tubo la intención de matar si ocasiono un daño donde resulto herido el ciudadano Robin Gutiérrez, por tal razón este tribunal advirtió el cambio de calificación jurídica ya que era evidente con la declaración de la médico forense, quien nos refirió que no debió haber secuelas propias y que eso depende de la condición física. Eso da crédito al tribunal, que el acusado no tuvo la intención de causar un daño más allá de lesionar porque tuvo en sus manos un objeto para dañar un órgano vital, pero su lesión fue tan superficial, tan poco agresiva, que bajo ningún concepto le va a causar ningún daño; ya que sólo ameritó 4 días de curación. Por lo que este tribunal considero que el tipo penal que debía aplicarse al presente caso era el de lesiones graves en tal sentido, de acuerdo al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal que ha hecho el tribunal, que el ciudadano Claudio Gutiérrez, se condenada la pena que contempla el artículo 315 que prevé el delito de lesiones graves.
Por las consideraciones antes expuestas este tribunal considera que de las argumentaciones y análisis probatorio de los medios de pruebas que declararon en el presente juicio luego de haber hecho el análisis de las pruebas con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria de declarar culpable al acusado CLAUDIO NICOLAS RODRIGUEZ los cuales se desprende de las declaraciones de los medios de pruebas que se debatieron en sala , lo que llevo a que la representación fiscal solicitara la condenatoria por el delito de lesiones graves para el acusado de auto y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano CLAUDIO NICOLÁS GUTIÉRREZ, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.142.623, nacido en fecha 22/11/1966, soltero, de oficio u ocupación pescador, residenciado en la calle la crítica, casa sin número, cerca de la bodega el barquillero, parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en perjuicio de ROBIN JOSE GUTIERREZ; a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley y al pago de las costas procesales, pena esta que es calculada, tomando en consideración, los parámetros establecido en el artículo 37 del Código Penal y la atenuante del artículo 74 numeral 4 del mismo código, más no el artículo 65 numeral 3, por cuanto no se acreditó que el acusado estuviera bajo los efectos del alcohol. Se acuerde que el acusado continúe recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta tanto el juez de ejecución determine donde el acusado deberá cumplir la pena impuesta.
Dado, firmado y publicado en la sala 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.
JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABOG. IVETTE FIGUEROA