REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003509
ASUNTO : RP01-P-2010-003509

En el día de hoy, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 02:20 PM, se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado, el Juzgado Primero de Juicio, presidido por la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria en funciones de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y el Alguacil VÍCTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la JUICIO ABREVIADO en la presente causa, signada con el N° RP01-P-2010-003509, seguida en contra del imputado GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.241, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 22-11-83, residenciado en la Calle Cedeño, casa N.-51, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad; la cual se le iniciara por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que COMPARECIERON: el imputado de autos GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO previo traslado; la Fiscal Séptima Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN; el Defensor Privado ABG. NICKSON SALAZAR. Acto seguido y visto el escrito presentado en fecha 28/10/2010 mediante el cual el imputado de autos nombra como su defensor al ABG. NICKSON SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 16.816.269, inscrito en el IPSA bajo el N° 133.135 y con domicilio procesal en El Peñón, Calle La Marina, Casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre, quien encontrándose presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y procede de inmediato a imponerse de las actuaciones que conforman el presente asunto. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó al imputado y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten. A continuación se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 26/10/2010 cursante a los folios 49 al 54, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acuso formalmente al imputado GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.241, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 22-11-83, residenciado en la Calle Cedeño, casa N° 51, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad; la cual se le iniciara por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/09/2010, siendo las 06:00 AM, los funcionarios JACINTO RODRIGUEZ, JARVIN AGUILERA, CARLOS MARCANO, JOSE VASQUEZ ALFREDDY MORENO, EDUAN SUAREZ Y RAFAEL MENDOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad de Cumana, quines conformaron una comisión a los fines de practicar una revisión en un inmueble ubicado Calle Cedeño, de esta ciudad de cumana, previa autorización del Juzgado Cuarto de Control de esta ciudad de Cumana; acompañados de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando los mismos identificados como ANGEL LUIS LISTA MENDEZ Y MANUEL RAMON TERAN BRICEÑO; una vez en la vivienda antes referida tocaron la puerta de la vivienda en cuestión, sin que abrieran la misma, por lo que procedieron los funcionarios a utilizar un objeto contundente de los denominadazo Pata de Cabra, por lo que de inmediato escucharon una voz femenina que decía “ quien es”, por lo que le respondieron que era la PTJ, y el indicaron que abriera la puerta, que atraían una orden de allanamiento, escuchando un ruido en el inmueble cuando una persona emprendió veloz carrera, por lo que tomaron la decisión de tomar la fuerza publica y abrir la puerta elaborada de madera, observando que en la cocina se encontraba una ciudadana y asimismo observaron la puerta de metal que da hacia el patio, indicando uno de los funcionarios que en la parte de atrás de la vivienda estaba una ciudadano que trataba de evadirse, que le prestara apoyo, practicándosele al ciudadano en cuestión una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal localizándose al individuo en el interior del bolsillo delantero izquierdo del bermuda color blanco, un envoltorio de tamaño considerable contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, practicándose de inmediato la detención del mismo. Una vez explanadas las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos pasó a explicar detalladamente los fundamentos y elemento de convicción en que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas en el juicio oral y público. Es por todo lo dicho que solicito el enjuiciamiento del imputado de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación de libertad, que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto los elementos que dieron origen a la misma no han variado aunado al hecho que se trata de un delito pulriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado como de lesa humanidad ya que causa un grave daño social. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO de autos, la Juez impone a la misma, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO, lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: “Oída la acusación fiscal y revisada las actuaciones, solicito no se admita en su totalidad la acusación, por no reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el tribunal se pronuncie acerca de la admisión o no de la acusación, pido el derecho de palabra para mi defendido, a los fines de que manifieste si se adhiere o no a alguna de las medidas alterativas del proceso. En caso de que este Tribunal no comparta el criterio de la Defensa y ordene la apertura a juicio, esta Defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba hago mías las presentadas por el Ministerio Público a favor de mi defendido. Es todo”. Seguidamente la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 30/09/2010, siendo las 06:00 horas de la mañana, los funcionarios JACINTO RODRIGUEZ, JARVIN AGUILERA, CARLOS MARCANO, JOSE VASQUEZ ALFREDDY MORENO, EDUAN SUAREZ Y RAFAEL MENDOZA adscrito al CICPC de esta Ciudad de Cumana, quines conformaron una comisión a los fines de practicar una revisión en un inmueble ubicado Calle Cedeño, casa de esta ciudad de cumana, previa autorización del Juzgado Cuarto de Control de esta ciudad de Cumana; por lo que se hicieron a acompañar de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando los mismos identificados como ANGEL LUIS LISTA MENDEZ Y MANUEL RAMON TERAN BRICEÑO ; una vez en la vivienda antes referida tocaron la puerta de la vivienda en cuestión, sin que abrieran la misma, por lo que procedieron los funcionarios a utilizar un objeto contundente de los denominadazo Pata de Cabra, por lo que de inmediato escucharon una voz femenina que decía “ quien es”, por lo que le respondieron que era la PTJ, y el indicaron que abriera la puerta, que atraían una orden de allanamiento, escuchando un ruido en el inmueble cuando una persona emprendió veloz carrera , por lo que tomaron la decisión de tomar la fuerza publica y abrir la puerta elaborada de madera, observando que en la cocina se encontraba una ciudadana y asimismo observaron la puerta de metal que da hacia el patio, indicando uno de los funcionarios que en la parte de atrás de la vivienda estaba una ciudadano que trataba de evadirse, que le prestara apoyo, practicándosele al ciudadano en cuestión una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal localizándose al individuo en el interior del bolsillo delantero izquierdo del bermuda color blanco, un envoltorio de tamaño considerable contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, practicándose de inmediato la detención del mismo, circunstancia que dieron origen a la detención del imputado de autos, tal y como se desprende en acta de investigación penal, cursante a los folios 02 y 03 de las presentes actuaciones; así mismo observa este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del Imputado GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.241, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 22-11-83, residenciado en la Calle Cedeño, casa N.-51, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad; la cual se le iniciara por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, a saber: A los folios 01 y 02, cursa Acta de investigación penal, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produce la detención del imputado de autos, así como de los elementos de interés criminalístico colectados. Al folio 03, riela Inspección N° 2505 practicada en el lugar de los hechos. Cursante a los folio 06, 07 y 08, actuaciones relacionadas con la Orden De Allanamiento emitida por el Tribunal Cuarto de control de este Circuito Judicial Penal al folio 09, cursa Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 30/09/2010, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento, en la cual dejan constancia del procedimiento efectuado, en el cual se llevó a cabo la incautación de la droga denominada Cocaína y la detención del ciudadano GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO. Al Folio 10, cursa Registro de cadena de Custodia y evidencia Física de fecha 30-09-2010. Folios 14, 15 y 16, cursan Actas de Entrevistas, de fecha 30/09/2010, rendidas por los ciudadanos TERAN BRICEÑO MANUEL RAMON, LISTA MENDEL ANGEL LUIS, y RIVERO GAMARDO ARACELIS MARGARITA quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar. Al Folio 19, riela Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0433, practicada por la experto AGUILERA JARVIN, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAINA con un peso neto de CINCUENTA Y UN GRAMO GRAMOS SEISCIENTO SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (51 gr. 675 mgs.) Al folio 55, cursa Experticia Química N° 9700-263-T-0803-10, practicada a la sustancia incautada. Elementos que permitieron a la Fiscalía del Ministerio Público precalificar dicha conducta en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; declarándose en consecuencia sin lugar, la pretensión de la defensa de que se desestime la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 52 al 53, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los Expertos: JOSE MARQUEZ y YOJAIRA SANCHEZ; Funcionarios: JACINTO RODRÍGUEZ, JARVIN AGUILERA, CARLOS MARCANO, JOSE RAFAEL OYER, JOSE VASQUEZS, ALFREDDY MORENO, EDUAN SUAREZ, RAFAEL MENDOZA y FRANKLIN GONZALEZ; y Testigos: MANUEL RAMON TERAN BRICEÑO, ANGEL LUIS LISTA MENDEZ y ARACELIS MARGARITA RIVERO GAMARDO; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, se admiten e su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, a saber, Inspección Nº 2505; Memorando N° 9700-174-SDC-2564; Experticia Química Nº 9700-263-T-803-10. Igualmente se acuerda con lugar, la solicitud de la defensa, referida a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al ACUSADO de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO, manifestó acogerse al mismo y en consecuencia manifiesta a viva voz, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando que se tome en consideración los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente este Tribunal: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos este Tribunal procede a realizar el cálculo de pena a aplicar en es siguiente caso: Establece la Ley de Drogas como pena para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión y visto que no se esta dado en el presente caso, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja del limite inferior para aquellos delitos de estupefacientes y psicotrópicas cuya pena es superior a Ocho (08) años, este Tribunal va a procede a imponer como pena límite inferior de la pena que contempla el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, ya que al hacer el cálculo con el articulo 37 Código Penal y aplicando el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal que establece por admisión, una rebaja de un tercio, la pena a imponerse seria menor al que contempla el limite inferior de la pena. Vista esta circunstancia es por lo que este Tribunal procede a imponer como pena el límite inferior, a saber, queda una pena a aplicar de Doce (12) años de prisión y así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al acusado GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.241, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 22-11-83, residenciado en la Calle Cedeño, casa N.-51, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad; la cual se le iniciara por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión. Se acuerda la reclusión del acusado de autos en el Internado Judicial de Cumaná correspondiéndole al Juez de Ejecución la forma en que su cumplirá la misma. Se establece como fecha aproximada en que esta pena se cumplirá el mes de Octubre del año 2022. Se condena al acusado de autos a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se deja constancia que el presente acto celebrado el día de hoy, se dio lectura al texto íntegro de la sentencia. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:35 PM.-
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. MARIUSKA GABALDÓN.
EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. NICKSON SALAZAR
EL ACUSADO,

GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO
EL ALGUACIL DE SALA,

VICTOR FAJARDO
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL