REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005004
ASUNTO : RP01-P-2009-005004

Se inició el juicio oral y público en fecha 25 de agosto del año 2010 y se continua los días 06, 15, 28 de septiembre y 06 y 19 de octubre del año 2010, en la presente causa seguida contra de JEAN CARLOS PULIDO PAREJO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-09-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Llanada, Sector Villa Bolivariana, Tercera Calle, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, hijo de Lorenza Parejo y Carlos Pulido, titular de la cédula de identidad N° 18.582.639; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de Panadería Cantarrana y del Estado Venezolano;. El acusado fue representado por la defensora publica primera , acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía Septima del Ministerio Público. Abogado ANAKARINA HERNANDEZ, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:, indicando la Fiscal del Ministerio Público: “Acusado Así mismo se deja constancia que no compareció medio de prueba alguno. Seguidamente la juez da inicio al acto y hace las advertencias de ley, explicando la importancia y naturaleza del acto y le otorgó la palabra a la fiscal del ministerio público, quien expone su acusación en los términos siguientes: “ratifico la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra y acusó formalmente al ciudadano JEAN CARLOS PULIDO PAREJO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-09-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Llanada, Sector Villa Bolivariana, Tercera Calle, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, hijo de Lorenza Parejo y Carlos Pulido, titular de la cédula de identidad N° 18.582.639; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de Panadería Cantarrana y del Estado Venezolano; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad y con los cuales se pretende demostrar la culpabilidad del acusado de autos. Ciudadana juez, con los medios de prueba que vendrán a deponer en el presente juicio, demostraré la responsabilidad del acusado antes nombrado y solicito se le aplique la pena correspondiente, en caso que esta juzgadora llegue a la convicción que el mismo es responsable. Copia simple del acta. Es todo”.

La Defensa Pública Penal Quinta Suplente Abg. JUNEILA RODROGUEZ, en sustitución de la Defensa Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA quien expuso: “Esta representación tiene el deber de representar en este acto al ciudadano Jean Carlos Pulido, a quien la fiscal del Ministerio Público acusa del supuesto delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Es la Fiscal del Ministerio Público quien debe desvirtuar el principio de presunción de inocencia del cual goza mi representado tal como lo establece el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso del debate, esta defensa ratificará la inocencia de mi representado con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y las testimoniales de los ciudadanos ISMERY JOSEFINA MARTINEZ Y DANNY DEL VALLE PLANEZ CASTILLO, es por lo que le solicito, esté muy atenta con lo que aquí se diga en el transcurso del debate utilizando las máximas de experiencia, la sana lógica y sus conocimientos jurídicos y llegará a la conclusión de una sentencia absolutoria ya que mi representado nada tiene que ver con los hechos hoy narrados por la fiscal del Ministerio Público, así mismo solicito se me expida copia simple del acta y de las actas subsiguientes del debate. Es todo”.
El acusado JEAN CARLOS PULIDO PAREJO, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 22-09-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Llanada, Sector Villa Bolivariana, Tercera Calle, Casa S/N, cumaná Estado Sucre, hijo de Lorenza Parejo y Carlos Pulido, titular de la cédula de identidad N° 18.582.639;; - fue impuesto del contenido del artículo del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó ” que no desea declarar” .
Quedó así lo antes narrado, establecido como hechos y circunstancias objeto del debate.
Se procedió a la recepción de las pruebas durante las audiencias del debate oral y público, donde compareció la experto JAIRO LUIS COVA MAESTRE y FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ UGAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica la victima JUAN BAUTISTA FLORES y ÁNGEL MIGUEL GONZÁLEZ el funcionario Adscrito a la Policía del Estado Sucre y los testigos de la defensa DANNY DEL VALLE PLANEZ CASTILLO ISMERY JOSEFINA MARTINEZ MARTINEZ; Se dio lectura de las pruebas documentales : INSPECCION N° 3383. INSPECCION N° 3382. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 804. EXPERTICIA DE AVALUO Y RECONOCIMIENTO DE SERIALES y la Fiscal del Ministerio Publico en sus conclusiones solicito se absorbiera al acusado. Tal solicitud fue ratificada en sus conclusiones por los defensores privados. no hubo replica ni contrarréplica, y el acusado no dijo palabras finales antes del cierre del debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria de Absolutoria fundamentado en la siguiente motivación.
Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión:
Viéndose el tribunal con insuficiencia de medios probatorios, dejan al Tribunal en un estado de duda razonable con relación a las circunstancias que rodearon el hecho., mas aun cuando no se presentó prueba alguna, para demostrar la ocurrencia de dichos hechos, por lo que la acusación fiscal quedó carente de fundamentos probatorios que la soportaran y en consecuencia condenada al fracaso.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas y debatidas en la sala del debate y se determinan a continuación con las siguientes declaraciones:
Con la declaración Experto JAIRO LUIS COVA MAESTRE, cédula de identidad N° 13.498.815, quien se juramentó, identificó y declaró: “se evidencia que es un dictamen pericial realizado en fecha 09-11-09, se solicitó mediante un memorando, practicar experticia a un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLÑLA, clase automóvil, tipo SEDAN, color azul, placas XHD-404, año 87, el cual se encontraba en el estacionamiento de la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ubicado en la urb. Brasil de esta ciudad, el mismo fue avaluado por un monto de 18 mil bolívares y su dictamen pericial arrojó como resultado que presentó sus seriales en su estado original. Es todo”.
Con la presente experticia solo establece a existencia de un vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLÑLA, clase automóvil, tipo SEDAN, color azul, placas XHD-404, año 87, mas no responsabilidad alguna en los hechos al acusado de auto.
Igualmente tenemos la declaración del Experto FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ UGAS, cédula de identidad N° 14.126.945, quien se juramentó, identificó y declaró: “En esa ocasión, me tocó realizar una inspección a un local comercial que funge como panadería, era un sitio de suceso cerrado, techo de cielo raso, acerolit, piso de cemento protegido por una puerta elaborada en metal color beige, una vez dentro del local, se aprecia un espacio físico en forma rectangular, apreciándose en la parte superior del techo, un orificio producido por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular; en la parte posterior se aprecia un mostrador y una caja registradora, un equipo de computación, el cual funge como caja registradora, un mostrador, elaborado en cristal y vidrio y en su interior se aprecian diferentes tipos de panes, víveres, de repostería y chucherías, etc,. En la parte posterior, se aprecian neveras contentivas de víveres, una pared elaborada de bloque, una puerta sin protección, una vez en el interior del mismo, se aprecian varias máquinas, varios hornos para la elaboración de repostería, no recuerdo en qué parte estaba el baño y un depósito, donde se depositan varios sacos de harina y de ingredientes para la elaboración de panes. La otra inspección me tocó hacerla en la policía del Estado Sucre, a un vehículo marca Corolla, color azul, tipo sedan, no recuerdo la marca ni modelo, el cual se aprecia en regular estado de uso y conservación, su carrocería, observándose sus 4 cauchos con rines, espejo retrovisor, antena de audio, desprovisto de luces traseras y delanteras, dos parachoques y placas identificativas. Al ser inspeccionado en su parte interna, se aprecia desprovisto de radio reproductor, cornetas de audio y sus asientos elaborados en fibras naturales color gris. La otros pesquisa que me tocó realizar fue a un arma de fuego, por su manipulación larga, tipo escopeta, marca COVAVENCA, elaborada en metal y material sintético color gris con negro, su cañón posee una longitud de 32 cms. y una concha elaborada en material sintético, de metal, color azul, calibre 12 mm marca CAVIM y a una concha de cartucho elaborada en material sintético color azul y metal color dorado, marca CAVIM, calibre 12 con signos de percusión. Es todo”. Fue interrogado por la fiscal del ministerio público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿con respecto a la inspección del sitio del suceso, esa panadería donde queda? Respondió: en Cantarrana, no recuerdo la calle. ¿hay tránsito vehicular? Respondió: sí. ¿dónde observó el orificio? Respondió: en el techo, mano izquierda, es donde se observa el orificio. ¿ese orificio de mayor o igual cohesión molecular, qué lo pudo haber dejado? Respondió: es el orificio dejado por un objeto que haya pasado o traspasado el metal o la pared, puede ser por el paso de un proyectil. ¿dónde efectuó la inspección al vehículo? Respondió: en el estacionamiento de la comandancia de la policía del Estado. ¿los objetos que le realizó experticia a la concha y la escopeta los tuvo a la vista? Respondió: sí, me los suministró la oficialía de guardia. ¿un procedimiento en flagrancia pudo haber venido de cualquier procedimiento policial? Respondió: sí, en ese caso lo remitió la policía del estado, una vez que se remiten las actuaciones con la evidencia, dependiendo el tipo de evidencia se remite al área técnica para realizar la inspección o si no, se envía al laboratorio. ¿queda debidamente resguardada esa evidencia? Respondió: sí. ¿trae una cadena de custodia? Respondió: sí, se explica por cada mano ha pasado. ¿cuál es la diferencia entre cartucho y concha? Respondió: el cartucho es toda la munición completa y la concha es parte del cartucho. Fue interrogado por la defensora pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿recuerda la fecha en las que practicó esas experticias? Respondió: no la recuerdo. ¿la hora? Respondió: más o menos las 2-3:30 p.m. ¿de manos de quién recibe la orden de la práctica de esas experticias? Respondió: si son suministradas por la oficialía de guardia, por el jefe de guardia. ¿ese día en que recibe las experticias fue que ocurrieron los hechos? Respondió: no sé, si ocurrió en flagrancia pudo haber sido. ¿esos hechos que narró, dejó constancia de ese mismo modo en la inspección del sitio, tal como lo narró aquí en sala? Respondió: sí.
Se refleja de la experticia realizada por el funcionario actuante que da por establecido el lugar de los hechos los cuales fueron identificados como un sitio de suceso cerrado ya que es local comercial que funge como panadería, era un sitio de suceso cerrado, techo de cielo raso, acerolit, piso de cemento protegido por una puerta elaborada en metal color beige, una vez dentro del local, se aprecia un espacio físico en forma rectangular, apreciándose en la parte superior del techo, un orificio producido por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular; en la parte posterior se aprecia un mostrador y una caja registradora, un equipo de computación, el cual funge como caja registradora, un mostrador, elaborado en cristal y vidrio y en su interior se aprecian diferentes tipos de panes, víveres, de repostería y chucherías. En la parte posterior, se aprecian neveras contentivas de víveres, una pared elaborada de bloque, una puerta sin protección, una vez en el interior del mismo, se aprecian varias máquinas, varios hornos para la elaboración de repostería, no recuerdo en qué parte estaba el baño y un depósito, donde se depositan varios sacos de harina y de ingredientes para la elaboración de panes, así mismo se realizo la inspección al vehiculo y a un arma de fuego larga, tipo escopeta, marca COVAVENCA, elaborada en metal y material sintético color gris con negro, su cañón posee una longitud de 32 cms. y una concha elaborada en material sintético, de metal, color azul, calibre 12 mm marca CAVIM y a una concha de cartucho elaborada en material sintético color azul y metal color dorado, marca CAVIM, calibre 12 con signos de percusión estableciéndose la existencia de los mismos mas no puede establecer participación u autoría del acusado de auto .
Con la declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 9.274.281, de 49 años de edad, quien fue juramentado, manifestó ser encargado de la panadería cantarrana, de este domicilio y expuso: “Yo puse la denuncia cuando me robaron, se metieron dos muchachos a la panadería uno alto trigueño y uno bajito gordito, ellos se metieron agarraron lo que se había hecho en la panadería ese día y me apuntaron con el arma de fuego. Es todo”.
Este tribunal le da valor probatorio ya que siendo la victima en el presente caso narro las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos señalando que los mismos sucediera en noviembre del año pasado en la Panadería y mini abasto cantarrana, frente a la escuela de cantarrana en noviembre, el año pasado estando este en la caja llegaron dos ciudadanos a quien describió como el que tenia la escopeta flaco y el otro estaba pendiente ahí, siendo encañonado y amenazado para que le diera la plata, la tenían visible,. Siendo claro convincente al responde ala pregunta ¿ podría reconocer a la persona que lo atracó? Puede ser si lo veo ¿Sabe si en esta sala se encuentra la persona que lo atracó? No es el mismo, el que me robó era mas grande que el y de piel mas oscura.¿La persona que se quedó en la puerta del negocio tiene las características del ciudadano presente en sala? No, es distinto. Dejando claro en juicio que la persona acusada en el presente caso no era la persona que lo sometió ni la que esperaba al otro sujeto que portaba el arma.
Respecto a la declaración de la DANNY DEL VALLE PLANEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.673.220 de 24 años de edad, quien fue juramentada, manifestó ser asistente social, De este domicilio y expuso: “Nosotros ese día estábamos tomando en casa de una amiga en cantarrana desde la mañana y a eso de un cuarto para las siete salimos a que nos acompañara a agarrar un carro, el no quería salir porque estaba muy tomado, pero de tanto insistir el nos acompañó, nosotras agarramos el carro y el quedó en la esquina de la panadería. Es todo”.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que no tienen conocimientos de los hecho.
Con la declaración de la ciudadana ISMERY JOSEFINA MARTINEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° 13.631.886, de 33 años de edad, quien manifestó ser ama de casa, De este domicilio y expuso: “Ese día nosotros la pasamos tomando y fuimos a casa de la tía en cantarrana, le dijimos a el que nos acompañara a agarrar un carro, el no quería ir, nosotras insistimos, el nos acompaño nos subimos al carro y el quedó allí. Es todo”.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que no tienen conocimientos de los hecho.
Respecto la declaración del funcionario del IAPES, ÁNGEL MIGUEL GONZÁLEZ GUERRA, cédula de identidad N° 19.762.612, quien se juramentó, identificó y declaró: “nosotros estábamos en brasil cuando llamaron que estaban robando la panadería, fue un motorizado primero, y vio cunado estaban robando y le tiraron un tiro y pidió apoyo y nosotros salimos de brasil l fuimos hasta el sitio y se dio un enfrentamiento uno de ellos huyó del sitio y este estaba dentro de un carro con una escopeta. Es todo”.
Con la declaración del funcionario se deja constancia de las circunstancia del hecho, donde detienen a al acusado de auto por ser presunto auto de un robo, donde se dejo claro que este funcionario no fue la persona que lo detiene ya que antes de llegar al sitio del suceso ya se encontraba otros funcionario por lo que la labor de este fue de apoyo, sin embargo este tribunal no le puede dar valor probatorio ya que el funcionario solo puede dar fe que tenían en a los ciudadanos ya que estos estaba corriendo siendo sospechoso la actitud asumían por los ciudadanos que aprenden mas no puede dar certeza que efectivamente el acusado sea autor del robo realizado a la victima ya que no estuvo presente al momento de los hechos los cuales tiene conocimiento de estos por lo manifestado por la presunta victima.
Con respecto al valor probatorio de los medios de pruebas documentales los cuales fueron incorporados por su lectura tales como: INSPECCION N° 3383. INSPECCION N° 3382. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 804. EXPERTICIA DE AVALUO Y RECONOCIMIENTO DE SERIALES, se le da valor probatorio ya que los mismos fueron ratificados en sala por los funcionarios actuante.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La declaración de los funcionarios ÁNGEL MIGUEL GONZÁLEZ GUERRA y la experto FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ UGAS Y JAIRO LUIS COVA MAESTRE así como la declaración de la victima JUAN BAUTISTA FLORES, son elementos probatorios que carecen de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal para las personas del acusado, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado ya que, decepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que acusado fuera el autor del hecho, así pudiera apreciarse. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acuso al ciudadano antes nombrado, por el supuesto delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, para la fecha de la comisión del hecho, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

• El apoderamiento de un bien mueble, por medio de violencia y de amenazas a la vida.
• Por varias personas y una de ella estuviera manifiestamente armada.;
• Que ese apoderamiento fue con el propósito de obtener un provecho para si o para otro;
• Que el robo se haya cometido de noche o en un lugar despoblado.
• Que el acusado hayan sido reconocidos como el autor del mencionado robo.
• Que los objetos incautados hayan sido reconocidos por el propietario.


Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito un la acción del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, para la fecha de la comisión del hecho y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, En consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones el Ministerio Público solicito la sentencia absolutoria, la defensa solicitaron acertadamente una sentencia absolutoria para mencionado acusado, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto Así se declara.

Con especto al delito de porte ilícito de arma de Fuego el artículo 277 del Código Penal establece:

Articulo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de cinco a ocho años (Negrilla del tribunal).

Tenemos en la presente causa la existencia de un arma a la cual se le realizo experticia de reconocimiento legar de mecánica y diseño, suscrita por el experto FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ UGAS, siendo descrita como un arma de fuego larga, tipo escopeta, marca COVAVENCA, elaborada en metal y material sintético color gris con negro, su cañón posee una longitud de 32 cms. y una concha elaborada en material sintético, de metal, color azul, calibre 12 mm marca CAVIM y a una concha de cartucho elaborada en material sintético color azul y metal color dorado, marca CAVIM, calibre 12 con signos de percusión estableciéndose la existencia de los mismos mas no puede establecer participación u autoría del acusado de auto, aunado a l hecho que la forma en que fue encontrada el arma no corresponde al tipo penal de Porte ilícito de arma de fuego ya que en el juicio oral y público no se estableció que el acusado portaba dicha arma, mas aun cuando funcionario ÁNGEL MIGUEL GONZÁLEZ GUERRA manifestó que se halló el arma en el vehiculo pero no manifestó que este la tenia encima, por todo lo anterior en virtud de que no se demostró la responsabilidad ya que solo existe la declaración del funcionario no existiendo otro medio de prueba que corrobore la declaración del funcionario aunado a ello es de señalar la decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” por lo que con respecto a este delito se tiene que absorber.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.1 (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JEAN CARLOS PULIDO PAREJO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-09-88, de 22 años de edad, soltero, sin oficio, residenciado en la Llanada, Sector Villa Bolivariana, Tercera Calle, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, hijo de Lorenza Parejo y Carlos Pulido, titular de la cédula de identidad N° 18.582.639; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 ambos del Código Penal, vigente; decisión que se dicta por considerar este Tribunal que no quedó demostrada fehaciente y convincentemente y sin lugar a dudas, la autoría y mucho menos la participación del acusado en relación al tipo penal por el cual se les absuelve al acusado y que permitieran el convencimiento de la materialización del delito por el cual ha sido juzgado. Siendo que el acusado de autos se encuentra privado de Libertad y se ha dictado a su favor, decisión absolutoria, se ordena su inmediata libertad desde la sala de audiencias, de donde se retiran en buen estado físico externo. Se exonera el Estado Venezolano de las costas Procesales. Se ordenó librar boleta de excarcelación al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que los mismos sea desincorporado del sistema computarizado SIIPOL-SAIME como persona solicitada por este tribunal y por esta causa.
Dado, firmado y publicado en la sala 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ALMEIDA