REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003781
ASUNTO : RP01-P-2008-003781

Se inició el juicio oral y público en fecha 27 de agosto del año 2010 y se continua los días 07, 16,22 de septiembre y 04 , 06 de octubre del año 2010, en la presente causa seguida contra de WILKIN MICAEL LÓPEZ VÉLIZ por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOSÉ ALFREDO MARCANO PINTO. El acusado fue representado por los defensores privados Abogados Hernan Ortiz y Armando Acuña, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Abogado CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:, indicando la Fiscal del Ministerio Público: “quien procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, en contra del ciudadano WILKIN MICAEL LÓPEZ VÉLIZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.786, nacido en fecha 05-08-1.985, de estado civil soltero, de ocupación no definida, domiciliado en la Urbanización Brasil, SECTOR 3, VEREDA 20, Casa Nº 03, cerca del Kinder de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOSÉ ALFREDO MARCANO PINTO; procediendo a realizar una narración pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y que llevaron al Despacho fiscal que regenta a presentar la referida acusación en contra del identificado ciudadano, quien en fecha en virtud de los hechos ocurridos en fecha quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008) cuando el adolescente JOSE ALFREDO MARCANO, se encontraba en el parque Guaiquerí de esta ciudad en compañía de su novia la adolescente ROCÍO ALEJANDRA SERRANO en dicho lugar se acerca el imputado WILKIN MICAEL LÓPEZ VÉLIZ, en compañía del adolescente VICTOR GUTIERREZ, una vez en el lugar, el imputado le quita un palo de Golf que portaba la novia de la victima y con el mismo golpea al adolescente JOSÉ ALFREDO MARCANO, e igualmente los despoja de una cadena con un dije en forma de Cristo que portaba en su cuello y una pulsera que tenía puesta en su mano, todo esto mientras el adolescente VÍCTOR GUTIÉRREZ, lo amenazaba con darle muerte presionándolo con un cuchillo en su cuerpo. Por considerar que con los medios de prueba que el Tribunal de Control respectivo admitiere en su oportunidad, y que fueren presentados por considerarse útiles, pertinentes y necesarios para la demostración de la verdad sobre los hechos; considerando asimismo que con ellos se demostrará tanto la comisión del hecho punible por el cual se acusa al ciudadano WILKIN MICAEL LÓPEZ VÉLIZ, así como también su participación en el mismo.”.

Los Defensores Privados Abg. . Hernan Ortiz Romero, quien expuso: La defensa una vez escuchada la acusación difiere totalmente de la misma, es decir de los fundamentos en que se basa, la misma no cuenta con suficientes elementos de convicción para aperturar el juicio oral y público, ya que en el momento que le hacen la revisión corporal a mi representado no lo hacen con testigos presénciales de los hechos solo existe una acta policial, aunado a ello se señala un delito en flagrancia, y no aparecen varios de los objetos supuestamente robados, por lo tanto no debe aperturarse el debate oral y público por no existir suficientes elementos de convicción, de ser admitida la acusación fiscal invoco a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia y de comunidad de las pruebas, así como lo establecido el artículo 86, cuando el mismo establece el delito mayor subsume el delito menor y se debe aplicarse el delito mas grave, es decir solo el robo agravado, sigue manteniendo esta defensa la no apertura a juicio, y si fuera así esta defensa demostrara a través del debate la inocencia de mi representado, copia simple del acta. Es todo.
El acusado JOSE GREGORIO RAMOS VARGAS fue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó ” que no desea declarar”
Quedó así lo antes narrado, establecido como hechos y circunstancias objeto del debate.
Se procedió a la recepción de las pruebas durante las audiencias del debate oral y público, donde compareció la experto Beannelis Velásquez medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y el funcionario Adscrito a la Policía del Estado Sucre ciudadano Francisco Fernández ; Se dio lectura de las pruebas documentales INSPECCION TECNICA N°. 2774, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 424, EXPERTICIA DE AVALUO REAL N°. 104 Y EL INFORME MEDICO FORENSE y la Fiscal del Ministerio Publico en sus conclusiones solicito se absorbiera al acusado. Tal solicitud fue ratificada en sus conclusiones por los defensores privados. no hubo replica ni contrarréplica, y el acusado no dijo palabras finales antes del cierre del debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal luego de haber evaluado las pruebas con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria de Absolutoria fundamentado en la siguiente motivación.
Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión.
Viéndose el tribunal con insuficiencia de medios probatorios, dejan al Tribunal en un estado de duda razonable con relación a las circunstancias que rodearon el hecho., mas aun cuando no se presentó prueba alguna, para demostrar la ocurrencia de dichos hechos, por lo que la acusación fiscal quedó carente de fundamentos probatorios que la soportaran y en consecuencia condenada al fracaso.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas y debatidas en la sala del debate y se determinan a continuación con las siguientes declaraciones:
Con la declaración de la experto BEANELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ PATIÑO, cédula de identidad N° 8.651.284, quien se juramentó, identificó y declaró: “se me pidió que realizara un examen medico legal físico a José Alfredo Marcano Pinto y para el momento del mismo, se le encontró contusión escoriada en región latero cervical izquierda. Es todo”.
Se le da valor probatorio ya que la experto deja constancia de la lesión que presento la victima Alfredo Marcano Pinto, sin embargo no puede establecer este examen físico la autoría o participación de persona alguna, mucho menos que haya sido producida por el acusado de autos .
Respecto a la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.314.598 quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio y declaró: “Yo el 15/08/2008 estaba de patrullaje por la avenida Bermúdez por el banco mercantil en una moto con mi compañera de sexo femenino, cuando vimos a dos ciudadanos a veloz carrera, los mismos se les dio la voz de alto e hicieron caso omiso, seguimos tras ellos y les preguntamos por que huían al encontrarlos, los detuvimos y al hacerle el cacheo, a uno de ellos se le incautó un arma blanca tipo cuchillo y una cadena con un dije al otro, los llevamos por el banco carona donde se encontraban nuestros compañeros y se acercaron dos ciudadanos manifestando que los habían despojado de sus prendas y un palo como de golf, por el parque guaiquerí, yo se las enseñé, ellos nos dijeron que eran esas por lo que los detuvimos y luego al llevarlos al comando fueron a poner la denuncia. Es todo.
Con la declaración del funcionario se deja constancia de las circunstancia del hecho en lo que respecta a que sucedieron en fecha 15/08/2008 a las 11:30 de la mañana, donde detienen a al acusado de auto por ser presunto auto de un robo, visto que luego de detenerlo llegaron dos personas que le manifestaron que momentos antes habían sido objeto de un robo y que lo habían hecho los que acabábamos de detener , sin embargo este tribunal no le puede dar valor probatorio ya que el funcionario solo puede dar fe que tenien en a los ciudadanos ya que estos estaba corriendo siendo sospechoso la actitud asumían por los ciudadanos que aprenden mas no puede dar certeza que efectivamente el acusado sea autor del robo realizado a la victima ya que no estuvo presente al momento de los hechos los cuales tiene conocimiento de estos por lo manifestado por la presunta victima.
Con respecto al valor probatorio de los medios de pruebas documentales los cuales fueron incorporados por su lectura tales como : INSPECCION TECNICA N° 2774. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 424. EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 104. no se le da valor probatorio ya que los mismos no fueron ratificados en sala por los funcionarios actuante. Con respecto al INFORME MEDICO FORENSE. Se da valor probatorio ya que determina la lesión que presento la presunta victima .


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La declaración de los funcionarios Francisco Fernández y la experto Beannelis Velásquez, son elementos probatorios que carecen de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal para las personas del acusado, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado ya que, decepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acuso al ciudadano antes nombrado, por el supuesto delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, para la fecha de la comisión del hecho, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

• El apoderamiento de un bien mueble, por medio de violencia y de amenazas a la vida.
• Por varias personas y una de ella estuviera manifiestamente armada.;
• Que ese apoderamiento fue con el propósito de obtener un provecho para si o para otro;
• Que el robo se haya cometido de noche o en un lugar despoblado.
• Que el acusado hayan sido reconocidos como el autor del mencionado robo.
• Que los objetos incautados hayan sido reconocidos por el propietario.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito un la acción del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, para la fecha de la comisión del hecho y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, En consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones el Ministerio Público solicito la sentencia absolutoria, la defensa solicitaron acertadamente una sentencia absolutoria para mencionado acusado, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto Así se declara.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.1 (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano WILKIN MICAEL LÓPEZ VÉLIZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.786, nacido en fecha 05-08-1.985, de estado civil soltero, de ocupación no definida, domiciliado en la Urbanización Brasil, SECTOR 3, VEREDA 20, Casa Nº 03, cerca del Kinder de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOSÉ ALFREDO MARCANO PINTO. En tal sentido, este Tribunal de Juicio acuerda la inmediata la LIBERTAD PLENA y se revoca la medida impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exonera al Estado Venezolano de las costas.
Dado, firmado y publicado en la sala 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA