REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000218
ASUNTO : RP01-P-2008-000218


Vista la incomparecencia de los acusados ADOLFO RAFAEL ORTIZ Y RUSMILEYDYS CARDOZO, a los llamados que le ha realizado este juzgado a fin de realizar el acto del Juicio oral y publico en la causa N° RP01-P-2008-000218, quien es acusada por uno de los delitos de HURTO SIMPLE 451 del código Penal, en perjuicio de la posada el abuelo.
Este tribunal observa que de la revisión realizada del expediente se evidencia que se ha diferido el juicio por incomparecencia de los acusados de auto, siendo infructuosa el llamado realizado por el tribunal a fin de que consignara el presunto certificado de defunción del acusado ADOLFO RAFAEL ORTIZ ni existiendo la nueva dirección de la acusada RUSMILEYDYS CARDOZO, no cursa en el expediente causas que justifique la incomparecencia de los acusados al juicio.
Ahora bien, el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o la victima que se haya constituido como querellante, en los siguientes casos:
1- cuando el imputado aparezca apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o Ministerio Público que lo cite. …………….(Negrilla del tribunal)
3- Cuando incumpla , sin motivo justificado , una cualquiera de las presentaciones…….
De lo antes expuesto se evidencia que la incomparecencia injustificada de la acusada a algún acto del proceso, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación de la acusada, con relación al proceso del cual está conociendo. En este caso, la incomparecencia de los acusados al juicio, constituye una causal de obstaculización del proceso y así se decide
Este Tribunal vista la información suministrada y habiendo agotado los llamados correspondientes, sin tener a la presente fecha respuesta por parte de los acusados es por lo que considera procedente y ajustado a derecha librar orden de captura, por considerar que la acusada esta obstaculizando el proceso.
Por las consideraciones antes expuesta este tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda se libre orden de captura para al acusado ADOLFO RAFAEL ORTIZ venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. INDOCUMENTADO domiciliada en EL BARRIO LOS MOLINOS PRIMERA CALLE CASA S/n DE ESTA CIUDADA ESTADO SUCRE Y RUSMILEYDYS CARDOZO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14420608, domiciliada en FE Y ALEGRIA CASA S/N DE ESTA CIUDADA ESTADO SUCRE, librese las correspondientes ordenes a todos los cuerpos policiales y una vez detenida sea puesta a la orden de este juzgado, librese notificación a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO