REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002524
ASUNTO : RP01-P-2010-002524
En el día de hoy, cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 2:40 p.m., se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez ABG. CARMEN LUISA CARREÑO, acompañada de la ABG. RUSSELLETTE GÒMEZ RODRÌGUEZ en funciones de la Secretaria Judicial de Sala y del Alguacil de Sala ciudadano ELEAZAR PERDOMO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente Causa signada Nº RP01-P-2010-002524, seguida en contra del ciudadano EDINSON JOSE SALAZAR CAMPOS, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.818.865, residenciado en la Calle Zea, Casa Nº 12, Cumanà, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, en relación con el artículo 80 del Código penal, artículo 218 y 277 ejusdem en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana ZONMER DEL VALLE VARGAS. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el imputado de autos previo traslado, el Defensor Privado ABG. FÉLIX VÁSQUEZ. Habiendo esperado un tiempo prudencial se dejo constancia de la NO comparecencia de la víctima ciudadana ZONMER VARGAS. Seguidamente la Juez, sin oposición de las partes da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18-08-2010, cursante a los folios 34 al 39 en contra del imputado EDINSON JOSE SALAZAR CAMPOS, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.818.865, residenciado en la Calle Zea, Casa Nº 12, Cumanà, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, en relación con el artículo 80 del Código penal, artículo 218 y 277 ejusdem en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana ZONMER DEL VALLE VARGAS; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 23-07-20010 siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde la ciudadana Zonmer del Valle Vargas, momentos en que fue a estacionar su vehiculo marca Daihatsu en el estacionamiento del edificio donde reside ubicado en la urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloques, fue abordada por el ciudadano Edinson José Salazar Campos, quien apunto con un arma de fuego, gritándole que le entregara las llaves de su vehiculo, porque sino la iba a matar, en ese momento pasaba por el lugar un funcionario policial en una moto quien se percato de lo que estaba sucediendo, y le grito al ciudadano que amenazaba a la víctima que al verlo salio corriendo, haciendo caso omiso, por lo que procede a una persecución. Hubo un momento en que se detuvo y acciono el arma con intención de dispararla, no consiguiendo su objetivo, logrando la detención unos metros mas adelante, procediendo el funcionario a la revisión corporal con la precaución del caso, logrando incautarle un arma de fuego tipo revolver, marca smith Wilson, calibre 38 mm, serial del tambor 08490 con cacha de madera, constante en su interior de tres (03) cartuchos del mismo calibre, dos (02) sin percutir y un (01) percutido que poseía en su mano derecha, quienes lograron aprehender al acusado quedando identificado como EDINSON JOSE SALAZAR CAMPOS, así como los elementos de convicción que cursan en las presentes actuaciones. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le concede al derecho de palabra a la victima ZONMER VARGAS, quien manifiesta:”Los hechos ocurrieron como los narro el fiscal y estoy de acuerdo con la acusacion presentado. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EDINSON JOSE SALAZAR CAMPOS, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, expresando: No deseo Declarar y me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. FÉLIX VÁSQUEZ, quien expuso: “Ciudadana una vez oído la imputación realizada por la Representación Fiscal a mi defendido, esta defensa expone que en cuanto al delito de Robo de Vehiculo, el imputado no sabe manejar vehiculo, asimismo en relación a la Resistencia a la Autoridad con la golpiza que le dieron al imputado, cualquiera se opone a la autoridad, en cuanto al porte ilícito de arma de fuego el funcionario que lo detuvo hacían tres días que había tenido un problema con un familiar del imputado. Asimismo solicito al Tribunal se le imponga a mi defendido de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial contenida específicamente en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso no existe peligro de fuga ya que el mismo reside en esta ciudad, y tiene un negocio en la Avenida Bermúdez de esta Ciudad. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal segunda del Ministerio Público, en contra del imputado EDINSON JOSE SALAZAR CAMPOS y escuchados los alegatos de la defensa los que no se encuentran apoyados en elementos de convicción que hagan inferir que son ciertos y por tanto infundada la acusación fiscal se desestiman y en consecuencia este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano EDINSON JOSE SALAZAR CAMPOS, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.818.865, residenciado en la Calle Zea, Casa Nº 12, Cumanà, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, en relación con el artículo 80 del Código penal, artículo 218 y 277 ejusdem en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana ZONMER DEL VALLE VARGAS; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 23-07-20010 siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde la ciudadana Zonmer del Valle Vargas, momentos en que fue a estacionar su vehiculo marca Daihatsu en el estacionamiento del edificio donde reside ubicado en la urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloques, fue abordada por el ciudadano Edinson José Salazar Campos, quien apunto con un arma de fuego, gritándole que le entregara las llaves de su vehiculo, porque sino la iba a matar, en ese momento pasaba por el lugar un funcionario policial en una moto quien se percato de lo que estaba sucediendo, y le grito al ciudadano que amenazaba a la víctima que al verlo salio corriendo, haciendo caso omiso, por lo que procede a una persecución. Hubo un momento en que se detuvo y acciono el arma con intención de dispararla, no consiguiendo su objetivo, logrando la detención unos metros mas adelante, procediendo el funcionario a la revisión corporal con la precaución del caso, logrando incautarle un arma de fuego tipo revolver, marca smith Wilson, calibre 38 mm, serial del tambor 08490 con cacha de madera, constante en su interior de tres (03) cartuchos del mismo calibre, dos (02) sin percutir y un (01) percutido que poseía en su mano derecha, quienes lograron aprehender al acusado quedando identificado como EDINSON JOSE SALAZAR CAMPOS y los elemento de convicción que la motivan cursante en las presentes actuaciones, se indican los preceptos jurìdicos aplicables, se ofrecen medios de prueba y se contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano EDINSON JOSE SALAZAR CAMPOS, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.818.865, residenciado en la Calle Zea, Casa Nº 12, Cumanà, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, en relación con el artículo 80 del Código penal, artículo 218 y 277 ejusdem en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana ZONMER DEL VALLE VARGAS; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, y estimando que subsite el peligro de fuga por el concurso de delitos que le atribuye y se ordena que se mantenga en el sitio de reclusión en el cual se encuentra, es decir, en el Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el mismo, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:20 PM.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL IMPUTADO
EDINSON JOSE SALAZAR CAMPOS
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. PEDRO ARAY
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. FÈLIX VÀSQUEZ
LA VÌCTIMA
ZONMER VARGAS
EL ALGUACIL
ELEAZAR PERDOMO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. RUSSELLETTE GÒMEZ RODRÌGUEZ