REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002509
ASUNTO : RP01-P-2010-002509

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado PEDRO ARAY, en contra del imputado JHONNY JOSÉ RUIZ, asistido en el acto por la abogada MARIANA ANTÓN; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en los articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano ABIGAIL ORTUÑO PINTO; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Y ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogado PEDRO ARAY, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 17-08-2010, cursante a los folios 45 al 51, en contra del imputado JHONNY JOSE RUIZ, venezolano, de 48 años de edad, de estado civil soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.275.801, residenciado en Urbanización la llanada, sector cambio de Rumbo, casa N° 07 Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, en perjuicio ABIGAIL ORTUÑO PINTO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 21/07/10 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se encontraban en labores de investigación, momento en los cuales el referido ciudadano se encontraba a bordo de un vehiculo marca chevrolet, color blanco, matriculo JAA-91m el cual se encontraba solicitado por el delito de hurto según expediente Nº I-303-801 por la delegación de Puerto La Cruz; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

Por su parte la victima ABIGAIL ORTUÑO PINTO, al concedérsele el derecho de palabra en el acto, manifestó: Yo fui con mi vehiculo a hacer una diligencia en Guaraguao, Puerto La Cruz, e hice una cola de aproximadamente dos horas cuando salí había desaparecido el vehículo, luego hice la denuncia en la PTJ de Puerto la Cruz y después por una notificación me enteré de que había aparecido, así mismo consigno copia del carnet de circulación y de la denuncia presentada en su oportunidad.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Previa imposición al imputado JHONNY JOSÉ RUIZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia querer declarar y expuso: Y dicen que me consiguieron montado en el carro y dónde están los testigos, porque a mí no me consiguieron montado en ningún carro. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada MARIANA ANTÓN, a exponer: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, solicito la posiblilidad de un acuerdo reparatorio a si mismo solicito la palabra a mi defendido a los fines de que manifiesta si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público por ultimo, solicito copia simple de las actuaciones y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, se pronuncia en primer término declarando sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación planteada por la defensa por estimarla infundada, por eso se decide:
Primero: Conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano JHONNY JOSE RUIZ, venezolano, de 48 años de edad, de estado civil soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.275.801, residenciado en Urbanización la llanada, sector cambio de Rumbo, casa N° 07 Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, en perjuicio ABIGAIL ORTUÑO PINTO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 21/07/10 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se encontraban en labores de instigación, momento en los cuales el referido ciudadano se encontraba a bordo de un vehiculo marca chevrolet, color blanco, matriculo JAA-91m el cual se encontraba solicitado por el delito de hurto según expediente Nº I-303-801 por la delegación de Puerto La Cruz; lo cual aparece confirmado con la versión aportada en este acto por la víctima Abigail Ortuño.
Segundo: Conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. En todo caso el imputado de autos no indico en la Audiencia de Presentación de detenidos las personas quienes eran testigos, en el hecho. Al folio 41 de las presentes actuaciones, aparece experticia practicadas de los mensajes de texto del celular incautado en el presente procedimiento.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se le concede la palabra al acusado Jhonny José Ruiz quien manifiesta: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Se le otorga la palabra al defensor Publico Quinto Penal, quien alega: Vista la Admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: No hago objeción y solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo acontecido y admitida como ha sido la Acusación Fiscal contra se pasa a hacer el cálculo de la pena de la manera siguiente: en lo que respecta al acusado JHONNY JOSÉ RUÍZ, venezolano, de 48 años de edad, de estado civil soltero, chofer, titular de la Cedula de Identidad N° 9.275.801, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector cambio de Rumbo, casa N° 07 Cumana Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo automotor, en perjuicio de ABIGAIL ORTUÑO PINTO, el cual acarrea una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; lo que sumados sus extremos da un total de Ocho (08) años de prisión, ahora bien, por la aplicación del articulo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de Cuatro (04) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, este Tribunal no la aprecia por tener carácter discrecional y en virtud de los numerosos antecedentes policiales que presenta por delitos similares; y aplicando el Procedimiento especial de admisión de los hechos del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de dos (02) años de prisión mas las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales; y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y el pago de costas procesales si fuere el caso al ciudadano JHONNY JOSE RUIZ, venezolano, de 48 años de edad, de estado civil soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.275.801, residenciado en Urbanización la llanada, sector cambio de Rumbo, casa N° 07 Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en los articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano ABIGAIL ORTUÑO PINTO; pena esta que terminará de cumplir aproximadamente el día 26 de julio de 2012. Se ordena la devolución de los objetos incautados durante la investigación a la victima, una vez consigne los documentos que acrediten su condición de propietario, a saber: vehiculo marca chevrolet, modelo Grand Blazer, Clase Camioneta, tipo: Sport Wagon, color blanco, matriculas JAA-91M, año 1995. Se acuerda mantener en estado de Privación de Libertad al condenado por no haber variado las circunstancias que dieron origen a su detención y se acuerda que se mantenga recluido en el lugar que se encuentra hasta que el Tribunal de Ejecución determine lo conducente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de Ley a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cinco días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT.
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABOG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO