REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003153
ASUNTO : RP01-P-2009-003153
AUTO DECLARANDO CON LUGAR
SOLICITUD DE ENTREGA DE ARMAS
Revisada la solicitud de entrega de armas incautadas en causa penal seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal en contra de los imputados LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ DUCALLÍN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, con agravante genérica del ordinal 8 del articulo 77 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 239 del Código Penal; ANTONIO ANDRADES PERÉZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, de conformidad con lo establecido en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en al articulo 239 del Código Penal; de los ciudadanos PEDRO GILBERTO RODRIGUEZ y GABRIEL MIGUEL GALANTÓN GOMEZ por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto en el articulo 254 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ BETANCOURT CÓRDOVA; planteada por el ciudadano Licenciado Simón Meneses, actuando con la condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; este Juzgado de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD
El Licenciado Simón Meneses, actuando con la condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en su escrito requiere la entrega de las siguientes armas:
1. Pistola marca Glock, calibre 9mm, serial GRG-332;
2. Pistola marca Glock, calibre 9mm, serial GRG-631;
3. Pistola marca Glock, calibre 9mm, serial GRG-570;
4. Pistola marca Glock, calibre 9mm, serial GRG-585.
Para sustentar el pedimento de entrega de las armas indicadas refiere que a las mismas, les ha sido practicadas las experticias de Ley, encontrándose actualmente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a la orden de este despacho; y por cuanto la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio sin haber procedido a hacer entrega de las mismas, requiere la devolución de las mismas a fin de rescatar la mayor cantidad de armas pertenecientes al cuerpo policial que representa y que se encuentran en otros organismos.
Asimismo el funcionario solicitante, consigna: Autorización otorgada al ciudadano José Jesús Ramos, para gestionar trámites que guardan relación con la solicitud que por este acto se resuelve; copias de facturas de compra de armamento emitidas a nombre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en el que aparecen señaladas las armas requeridas; copias de Renovación de Registro y Tenencia de Armas suscritas por el Director General de Armas y Explosivos; y copia de la Gaceta Oficial mediante la cual se designa al solicitante como Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, revisadas como han sido las actuaciones y el pedimento policial, constata que ante la omisión del representante del Ministerio Público a devolver las armas incautadas durante la investigación, al término de la fase preparatoria, acude ante este despacho el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para plantear su solicitud, que ahora se resuelve en fase intermedia, tomando en cuenta que ha acreditado el legítimo derecho del solicitante a plantear su pretensión, que ya ha sido emitida orden de apertura a juicio en contra de los acusados, que las armas incriminadas fueron objeto de las experticias que el Ministerio Público consideró necesarias para sustentar el acto conclusivo, y que ofrecidas para el juicio fueron admitidas por este Tribunal; apreciándose igualmente que desde la fecha de los hechos objeto del proceso y de la incautación de las armas, han transcurrido más de dos años, que en el escrito acusatorio no se ofreció la exhibición de las armas como fuente de prueba como así se hizo al folio 171, respecto de documentos y firmas del folio 03 al 06; fijaciones fotográficas del folio 45 al 48 y del 112 al 113 y Memorando N° 9700-174-SDEC-132; y no pesando contra dichas armas solicitud de confiscación o de comiso, se concluye, salvo mejor criterio, que debe declararse con lugar la solicitud de entrega de las armas requeridas en este estado del proceso, a los fines de garantizar a la Institución Policial el disponer de los instrumentos necesarios para ejercer sus labores en el marco de la Ley y así debe decidirse.
Por los razonamientos antes expuestos, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR, la solicitud de entrega de las siguientes armas: 1. Pistola marca Glock, calibre 9mm, serial GRG-332; 2. Pistola marca Glock, calibre 9mm, serial GRG-631; 3. Pistola marca Glock, calibre 9mm, serial GRG-570; y 4. Pistola marca Glock, calibre 9mm, serial GRG-585; planteada por El Licenciado Simón Meneses, actuando con la condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en causa penal seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal en contra de los imputados LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ DUCALLÍN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, con agravante genérica del ordinal 8 del articulo 77 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 239 del Código Penal; ANTONIO ANDRADES PERÉZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, de conformidad con lo establecido en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en al articulo 239 del Código Penal; de los ciudadanos PEDRO GILBERTO RODRIGUEZ y GABRIEL MIGUEL GALANTÓN GOMEZ por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto en el articulo 254 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ BETANCOURT CÓRDOVA. Notifíquese al solicitante y a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente decisión a los fines procesales sucesivos la cual se ejecutará una vez quede firme. En Cumaná a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ROMINA RONDÓN ALBORNOZ