REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001868
ASUNTO : RP01-P-2008-001868
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada ANNAKARINA HERNÁNDEZ; en contra del imputado JOSÉ LUIS SALAZAR, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada YURAIMA BENÍTEZ, en causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 respectivamente en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ODALIS JOSEFINA GAMARDO RODRIGUEZ y ESTEFANIS CAROLINA SALAZAR GAMARDO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada ANNAKARINA HERNÁNDEZ, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha y expuso: de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 40 respectivamente en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ODALIS JOSEFINA GAMARDO RODRIGUEZ Y ESTEFANIS CAROLINA SALAZAR GAMARDO, por hechos acontecidos en . Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, es todo.
La victima ODALIS JOSEFINA GAMARDO RODRIGUEZ, manifestó querer declarar y expuso: “Sí, eso pasó así como lo dice la fiscal, y después de eso no ha pasado mas nada, ya nos reconciliamos; es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado JOSÉ LUIS SALAZAR, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló al inicio de la audiencia querer declarar y expuso: “lo hechos no ocurrieron así, en ese momento que yo llegué ella estaba saliendo con otro señor, yo no la golpee, después ella me volvió a buscar y estoy viviendo con ella y tenemos otra niña mas; es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada YURAIMA BENÍTEZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “esta defensa estima que la acusaron fiscal no reúne los requisitos en el copp, alega esta defensa que a mi representado le fue impuesto una medida cautelar y el mismo cumplió fiel mente la medida, y en consideración que tienen una bebe pequeña y que ha cumplido con todo lo que se le ha impuesto por este Tribunal, por lo que solicito no sea admitida la acusación fiscal., es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16/05/2008, contra el ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 40 respectivamente en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ODALIS JOSEFINA GAMARDO RODRIGUEZ Y ESTEFANIS CAROLINA SALAZAR GAMARDO; por los hechos ocurridos en fecha 20/04/2008, cuando el imputado en estado de ebriedad solicita a la víctima explicación sobre una salida que haría y al no obtener repuesta golpea a ambas victimas, siendo acosada la primera por el imputado; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio cursante al folio 50 y vto, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, regulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión condicional del proceso, y como reparación simbólica del daño ofrecía sus disculpas a la víctima y señaló “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a las víctimas y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer y le pido disculpas a mi esposa y mi hija por lo que hice; es todo. Al respecto la víctima, expuso: yo acepto las disculpas; es todo. El Fiscal del Ministerio Público, a su vez señaló: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo. Por su parte el Defensor Público, agregó: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado solicito se le imponga al imputado y a la victima la obligación de comparecer ante orientación en la familia. En virtud de lo acontecido éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 40 respectivamente en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ODALIS JOSEFINA GAMARDO RODRIGUEZ Y ESTEFANIS CAROLINA SALAZAR GAMARDO; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Sexto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de DOS (02) AÑOS, las siguientes: PRIMERO: Presentarse por ante Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de recibir la debida orientación y evaluación por parte del Delegado de Prueba que sea designado; SEGUNDO: La prohibición de que el acusado por si o por medio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.TERCERO: No incurrir nuevamente en la comisión de hechos de violencia física como los que dieron origen a la presente. CUARTO: Comparecer y recibir asistencia en institución destinada a prevenir la violencia de genero a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y así debe decidirse y así lo decide el Tribunal Sexto de Control, y así se decide; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se sirvan designar delegado de prueba al imputado de autos, quien deberá remitir a este Despacho periódicamente informe de desenvolvimiento del probacionario. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ALMEIDA B.