REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003830
ASUNTO : RP01-P-2007-003830
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en contra del imputado JOSÉ JAVIER MORENO PEREDA, asistido en el acto por la abogada Defensora Pública YELYXZI GALANTÓN; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: “Presento formal acusación en contra del imputado JOSÉ JAVIER MORENO PEREDA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de hechos acontecidos en fecha 10 de julio de 2007, cuando en el puesto de Golindano, funcionarios de la Guardia Nacional realizan revisión corporal presencia de testigo e incautan en poder del imputado un arma de fuego tipo revolver. Solicito se dicte el auto de apertura a juicio oral y público, se admita totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por esta representación fiscal, se ordene el enjuiciamiento del imputado antes mencionado y se mantenga la medida de privación de libertad de dicho imputado, ya que las circunstancias que motivaron dicha medida, no han variado. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Previa imposición al ciudadano imputado JOSÉ JAVIER MORENO PEREDA, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron al inicio de la audiencia NO querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada YELYXZI GALANTÓN, expuso: “ solicito al Tribunal tome en cuenta y en consecuencia ratifico el escrito presentado en fecha 22 de abril del presente año que corre inserto a los folios 52 y 54 basado dicha excepción en el literal I numeral 4 articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas razones están explicitas en el contenido de dicho articulo a todo evento y en vista del principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el fiscal y una vez el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación solicito se permita a mi defendido manifestar si se acoge o no a algunas de las medidas de prosecución del proceso, es Todo”.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, se pronuncia en primer término Declarando sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación contenida en la excepción planteada por la defensa por encontrarse sustentada en argumentos que atienden al fondo del asunto, y si bien el testigo señala que el aprehendido sostuvo ser empleado de vigilancia en una mueblería, ello no desvirtúa la circunstancia de que fue aprehendido portando un arma de fuego para lo cual no estaba debidamente autorizado, y durante la investigación no se obtuvo elemento de convicción que haga inferir que actuaba lícitamente, y asimismo se resuelve:
Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 08-04-2010 cursante al folio 41 de la primera pieza de la presente causa, en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER MORENO PEREDA, ampliamente identificado en actas, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado antes nombrado, por el hecho ocurrido en fecha 10/10/2007, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, encontrándose en el punto de control de la alcabala de Golindano, le solicitaron al imputado, quien iba a bordo de un vehículo Honda CIVIC, placas ADD-08H, que se estacionara para realizarle una revisión, preguntándole si portaba un arma de fuego, indicando el imputado José Javier Moreno Pereda que efectivamente sí portaba una, levantándose la camisa y procediendo a incautarle en la cintura del pantalón un arma de fuego calibre 38, marca Colt, serial 146368, con 6 balas en su interior del mismo calibre, no portando el permiso correspondiente, razón por la fue detenido flagrantemente, considerando el Tribunal que reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar a los imputados y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, respecto de quienes pide se les mantengan privados de libertad y se les decomise los objetos incautados. Asimismo por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciarle públicamente lo que deviene de la versión policial corroborada por el testigo presencial en la incautación del arma incriminada cuya existencia quedó establecida con la experticia que da cuenta de ello.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 43 al 44 de la primera pieza de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo previa imposición de sus derechos constitucionales y legales que admitía los hechos con el objeto de obtener de inmediato la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa privada, quien expuso: “oída la declaración de mi defendido la defensa le acompaña en su decisión, pido a la ciudadana Juez le imponga la pena correspondiente en esta acto, por la admisión de los hechos, Es todo”. En virtud de lo acontecido, este Juzgado Sexto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, acarrea una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y aplicando el artículo 37, queda la pena a imponer de cuatro (4) años de prisión; igualmente observa esta juzgadora, que existe como circunstancia atenuante el hecho de que el imputado no registre antecedentes penales, por lo que se estima como pena normalmente aplicable el límite inferior que corresponde a tres años de prisión y de conformidad con el artículo 376, se hace una rebaja de la mitad, y ello da una pena total a cumplir de un año y seis meses de prisión y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, DE PRISIÓN, al ciudadano JOSÉ JAVIER MORENO PEREDA, venezolano, de 38 años de edad, nacido el 15/06/1973, cédula de identidad V- 13.630.045, soltero, ocupación vigilante, domiciliado en el Barrio El Barbudo, manzana 76, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. en perjuicio del Estado Venezolano; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de abril de 2012. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. LORENA FIGUEROA