ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001945
ASUNTO : RP01-P-2010-001945
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado MARIUSKA GABALDÓN, en contra de la imputada YAMILET MERCEDES CAMPOS ARENAS, de 29 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N.-19.239.922, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 04-11-80, hija de Ramón Antonio Campos e Irma Rosario Arenas, residenciada en el Barrio Campeche, sector 4, las torres, calle 18, casa 8, Cumaná, Estado Sucre; asistida en el acto por la abogada MARIANA ANTÓN; en causa seguida por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogada MARIUSKA GABLDÓN, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29/09/2010, cursante a los folios 41 al 45 de la presente causa, en contra de la imputada YAMILET MERCEDES CAMPOS ARENAS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 9 de Junio de 2010, cuando siendo aproximadamente las 11:50 de la noche, los funcionarios TCNEL. ROBINSÓN SIVIRA, SM/2DA PEDRO LÓPEZ GALANTON, SM/2DA JANNES SALAZAR COA, SM/DA GUILLERMO VELÁSQUEZ, adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quines se encontraban dando cumplimiento a las disposiciones Bicentenario, en labores de patrullaje por los distintos barrios del país, pero cuando se encontraban por las inmediaciones de Campeche, vieron a un ciudadano en una moto taxi, parado frente a un rancho de color azul, y a su lado se encontraba una ciudadana, se detuvieron y se bajaron del vehículo para chequearlos, y al revisarle a la ciudadana en uno de sus bolsillos de color rosado de flores estampado, al revisarlo en su interior, tenía cosméticos de pintura labial y un envoltorio de plástico transparente que contenía en su interior una sustancia blanca de la presunta droga denominada Cocaína; por lo que de inmediato le preguntaron sobre su procedencia manifestando la misma que era de su consumo; siendo testigo de tal situación el ciudadano ERWIN JOSÉ SALAZAR DUARTE; por lo que de inmediato procedieron a detener a la referida ciudadana, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como YAMILET MERCEDES CAMPOS ARENAS; así mismo se determinó que el peso bruto de la sustancia incautada es de 0,005 gramos. Asimismo ratifico los fundamentos de la imputación, y hago el ofrecimiento de las pruebas. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUTADA
Y SU DEFENSORA
Previa imposición a la imputada YAMILET MERCEDES CAMPOS ARENAS, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó Yo asumo los hechos. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada Mariana Antón, a exponer: Vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público contra mi defendida y visto lo manifestado por mi representada, esta defensa solicita la no admisión de la misma, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no compartir este Tribunal el criterio de la defensa, solicito se hagan mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, en virtud del principio de comunidad de la prueba; solicito se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi defendida a los fines que la misma manifieste su voluntad o no de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Por último solicito el cese de la Medida Cautelar que pesa sobre mi defendida, la cual ha cumplido cabalmente cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y en caso de no compartir el criterio de la defensa en cuanto al cese de la Medida, solicito sea revisada la misma. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, en contra de la imputada YAMILET MERCEDES CAMPOS ARENAS, y los alegatos de la defensa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana YAMILET MERCEDES CAMPOS ARENAS, de 29 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N.-19.239.922, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 04-11-80, hija de Ramón Antonio Campos e Irma Rosario Arenas, residenciada en el Barrio Campeche, sector 4, las torres, calle 18, casa 8, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto la conducta desplegada por la imputada de autos, se subsume en el tipo penal, señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la imputada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 9 de Junio de 2010, cuando siendo aproximadamente las 11:50 de la noche, los funcionarios TCNEL. ROBINSÓN SIVIRA, SM/2DA PEDRO LÓPEZ GALANTON, SM/2DA JANNES SALAZAR COA, SM/DA GUILLERMO VELÁSQUEZ, adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quines se encontraban dando cumplimiento a las disposiciones Bicentenario, en labores de patrullaje por los distintos barrios del país, pero cuando se encontraban por las inmediaciones de Campeche, vieron a un ciudadano en una moto taxi, parado frente a un rancho de color azul, y a su lado se encontraba una ciudadana, se detuvieron y se bajaron del vehículo para chequearlos, y al revisarle a la ciudadana en uno de sus bolsillos de color rosado de flores estampado, al revisarlo en su interior, tenía cosméticos de pintura labial y un envoltorio de plástico transparente que contenía en su interior una sustancia blanca de la presunta droga denominada Cocaína; por lo que de inmediato le preguntaron sobre su procedencia manifestando la misma que era de su consumo; siendo testigo de tal situación el ciudadano ERWIN JOSÉ SALAZAR DUARTE; por lo que de inmediato procedieron a detener a la referida ciudadana, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como YAMILET MERCEDES CAMPOS ARENAS; así mismo se determinó que el peso bruto de la sustancia incautada es de 0,005 gramos. Por lo que la fiscalía del Ministerio Público encuadró la conducta desplegada por los imputados en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas,, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, decretando sin lugar la solicitud de la defensa de no admisión de la acusación por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar a los imputados y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento. Asimismo por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para el enjuiciamiento público.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 43 y 44 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitían los hechos. Y la acusada YAMILET MERCEDES CAMPOS ARENAS, previa imposición de sus derechos, manifestó: Admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. La Defensora Pública Quinta abogada MARIANA ANTÓN, manifestó: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, en forma clara y espontánea del delito que se les imputa, solicito que al imponerse la misma, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuantes, ya que los mismos no tienen antecedentes penales. Es todo. Por su parte la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público abogada MARIUSKA GABALDÓN, expuso: Solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra de la acusada YAMILET MERCEDES CAMPOS ARENAS, de 29 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N.-19.239.922, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 04-11-80, hija de Ramón Antonio Campos e Irma Rosario Arenas, residenciada en el Barrio Campeche, sector 4, las torres, calle 18, casa 8, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual acarrea una pena de 1 a 2 años de prisión, de conformidad con el artículo 37, la pena a aplicar, es de 1 año y 6 meses de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la misma quedaría en 1 año de prisión, llevando al límite inferior la pena a imponer. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un tercio, quedando entonces la pena a cumplir de 8 meses de prisión y así debe decidirse. En este acto se acuerda la ampliación del Régimen de Presentaciones, debiendo comparecer la ciudadana cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por estimarse medida menos gravosa que permite igualmente garantizar las finalidades del proceso.
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, a la ciudadana YAMILET MERCEDES CAMPOS ARENAS, de 29 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N.-19.239.922, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 04-11-80, hija de Ramón Antonio Campos e Irma Rosario Arenas, residenciada en el Barrio Campeche, sector 4, las torres, calle 18, casa 8, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar sobre la ampliación del régimen de presentaciones aquí decretado. Cúmplase. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.
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