REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003752
ASUNTO : RJ01-P-2009-000029

SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO

Debatida en Audiencia Preliminar la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, en contra de la ciudadana ODALYS ANDREINA PLAZA SÁNCHEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de ISMENIA DEL VALLE DE LA ROSA MATA, ANDREINA DEL CARMEN RENGIFO HERNÁNDEZ, ZULEIDY CAROLINA PLAZA SÁNCHEZ, BRICEIDA JOSEFINA PLAZA SÁNCHEZ y MANUEL ERNESTO ÁLVAREZ LÓPEZ; este Juzgado de Control, para decidir observa:

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL

La representante del Ministerio Público, ciudadana abogada MARIUSKA GABALDÓN, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación que cursa a los folios 66 al 70 de las actuaciones y acuso formalmente a la imputada ODALYS ANDREINA PLAZA SÁNCHEZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.262.357, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 12/08/1990, residenciada en Calle Boyaca, bajando la CANTV, Casa N° 04, frente al estacionamiento, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-08-2008. Asimismo, ratifico todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en los escritos acusatorios, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales, para ser incorporados por la lectura, todos estos medios referidos en el escrito acusatorio. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público y se proceda al enjuiciamiento de los imputados de autos; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUTADA
Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a la imputada ODALYS ANDREINA PLAZA SÁNCHEZ, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron al inicio de la audiencia no querer declarar. Luego de la admisión total de la acusación manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y para ello admitió los hechos y manifestó su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan, ofreciendo reparar simbólicamente el daño causado y ofreciendo disculpas a las víctimas.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensora a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada Abg. Julneila Rodríguez, expuso: Solicito no sea admitida la acusación fiscal por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, solicito se hagan mías las pruebas exigidas por el Ministerio Público en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, para ser debatidas las mismas en un eventual juicio Oral y Público. Asimismo solicito se le otorgue la palabra a mí defendida a los fines que manifieste su voluntad de acogerse o no a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, previa revisión de las actas del expediente, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída las exposiciones de las partes en esta sala, resuelve:
Primero: por considerar el tribunal que la acusación presentada por el ministerio público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Se Admite Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de la imputada ODALYS ANDREINA PLAZA SÁNCHEZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.262.357, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 12/08/1990, residenciada en Calle Boyaca, bajando la CANTV, Casa N° 04, frente al estacionamiento, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, por los hechos ocurridos los hechos en fecha 12-08-2008, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa.
Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio y en atención al principio de la comunidad de las pruebas la defensa hace suyas las pruebas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 ordinales 2 y 9 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a la acusada ODALYS ANDREINA PLAZA SÁNCHEZ, acerca de las Formulas Alternativas a La Persecución Del Proceso, en este caso aplicable conforme al tipo penal imputado la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, así como de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, para lo cual se le otorgó previa imposición de sus derechos constitucionales y legales, que le eximen de obligación de declarar en su contra y se le otorgó el derecho de palabra a la imputada quien manifestó: Admito los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y pido disculpas por los hechos ocurridos como reparación de daño y prometo que no lo volveré hacer. En este sentido la defensa expuso: Vista la admisión de los hechos hecha por mi representada en esta audiencia solicito al tribunal de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplique la suspensión condicional del proceso, en razón de la procedencia de este delito por no exceder la pena en su limite máximo de los delitos imputados superior a tres años, en ese sentido solicito al tribunal de acuerdo al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Asimismo se deja constancia que la Fiscal Séptima del Ministerio Público y las víctimas no presentan objeción alguna a que se realice la suspensión condicional del proceso, aceptando estas las disculpas ofrecidas. Habiendo la acusada procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, ofreciendo reparar el daño, no registrando antecedentes penales, y respecto de lo cual ni el Ministerio Público, ni las víctimas formularon objeción alguna al otorgárseles el derecho de palabra estando conformes con la forma de reparación de daño propuesta y habiéndola aceptado, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone a la acusada ODALYS ANDREINA PLAZA SÁNCHEZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.262.357, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 12/08/1990, residenciada en Calle Boyaca, bajando la CANTV, Casa N° 04, frente al estacionamiento, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de ISMENIA DEL VALLE DE LA ROSA MATA, ANDREINA DEL CARMEN RENGIFO HERNÁNDEZ, ZULEIDY CAROLINA PLAZA SÁNCHEZ, BRICEIDA JOSEFINA PLAZA SÁNCHEZ y MANUEL ERNESTO ÁLVAREZ LÓPEZ; y se le imponen las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 42 y último aparte del artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas en exceso que alteren su personalidad; 2.- prohibición de incurrir en nuevos hechos de violencias en contra de las victimas; 3.- prohibición incurrir en tratos humillantes u ofensas en perjuicio de las misma; 4.- por el lapso establecido para la Suspensión deberán, acudir ante la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que el delegado de prueba que le sea asignado, verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44, por el lapso de CUATRO (04) MESES, quedando sometida a la vigilancia de esa institución que será oficiada con copia de la decisión y deberá designar funcionario para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen e informar sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas. Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda expedir las copias del acta requeridas por las partes, instándoseles a gestionar su expedición ante la Secretaría Administrativa del Despacho. Ténganse conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Sexta de Control

Abog. Carmen Luisa Carreño Betancourt
La Secretaria Judicial

Abog. Alisson Elynn Pernía Ramírez.