REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005182
ASUNTO : RP01-P-2009-005182

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada DAYANNA BRITO; en contra del imputado RAÚL JOSÉ FERNÁNDEZ LÓPEZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAGARY JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada DAYANNA BRITO, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21-04-2010, cursante a los folios 34 al 40 de la presente causa, en contra del imputado RAÚL JOSÉ FERNÁNDEZ LÓPEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAGARY JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 21/11/2009, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., cuando a la Comisaría Municipal del Municipio Sucre, se presentó la ciudadana Nagary Josefina González, manifestando que había sido víctima de agresiones por parte de su concubino, abordándola en la unidad policial, trasladándose al Sector la Ensenada, de la Autopista Antonio José de Sucre, al llegar al lugar al sitio, se encontraba merodeando una persona que al ser avistado por la víctima que nos acompañaba, manifestó que ese ciudadano era el agresor, procediendo de inmediato a detenerlo quedando identificado como Raúl José Fernández López. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

En audiencia se le concedió la palabra a la víctima NAGARY JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ; quien expuso: “nosotros discutimos como dice la fiscal y salí lesionada. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado RAÚL JOSÉ FERNÁNDEZ LÓPEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló al inicio de la audiencia no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada ELIZABETH BETANCOURT, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, solicita la desestimación de la acusación fiscal, por no contar con esos fundamentos serios que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose los extremos del referido artículo, no compartiendo la defensa lo alegado por el ministerio público, cuando hace referencia a esos fundados elementos de convicción que originaron el acto conclusivo; haciendo referencia a personas que estuvieron presente en el hecho como testigos y los mismos no fueron promovidos, existiendo únicamente el dicho de la víctima, por lo que la defensa reitera la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la misma. A todo evento, en caso que el tribunal no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el ministerio público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del acusado RAÚL JOSÉ FERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.420.619, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-09-1978, de profesión u oficio Operador de máquina, residenciando en la Ensenada de la Autopista Antonio José de Sucre, cerca de la llanada, cerca de VEPACA, Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAGARY JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 39 y 40 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso y en este acto pide disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal. Al respecto, ni la fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida y la víctima acepta las disculpas que el acusado le ofrece y por su parte la defensora pública, señaló: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano RAÚL JOSÉ FERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.420.619, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-09-1978, de profesión u oficio Operador de máquina, residenciando en la Ensenada de la Autopista Antonio José de Sucre, cerca de la llanada, cerca de VEPACA, Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAGARY JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ; y DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa y prohibición de agredir a la víctima; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba; 3- No consumir bebidas alcohólicas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado RAÚL FERNÁNDEZ LÓPEZ. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA