REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002031
ASUNTO : RP01-P-2007-002031
AUTO QUE ORDENA LA
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Por recibido el expediente, se acuerda darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos; y revisadas nuevamente las actuaciones contentivas de proceso seguido a instancia de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por la abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, en contra del imputado PEDRO EZEQUIEL RIVAS RIVAS, asistido por la abogada Defensora MARIANA ANTÓN; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JOSÈ MATA MATA; este Juzgado de Control, para decidir observa:
Analizadas las circunstancias propias de este caso, se ha constatado la existencia de error involuntario al desarrollarse la audiencia de fecha 1° de octubre de 2010, en la forma en que se hizo, pues se procedió a realizar el acto conforme a las reglas establecidas por Ley para el acto de Audiencia Preliminar y no conforme lo dispone el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, como ha debido hacerse; pues al acordarse en audiencia de fecha 16 de octubre de 2007, previa admisión de los hechos la Suspensión Condicional del Proceso, correspondía en fecha 1° de octubre debatir el cumplimiento o no de las condiciones que se impusieron al imputado PEDRO EZEQUIEL RIVAS RIVAS, vencido como fue el lapso de seis meses establecido como tiempo de suspensión del proceso.
En virtud de lo acontecido, estima la Jueza como directora del proceso la necesidad de resaltar su condición de garante de la constitucionalidad y legalidad del proceso penal con el objeto de que se materialice la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de toda persona natural o jurídica que como parte o interesado pueda o deba participar en cualquier procedimiento jurisdiccional, pues se estima que solo así se puede a través del proceso obtener justicia y este es el sentido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el marco de lo expuesto y en atención a las reglas del debido proceso establecidas constitucionalmente en el artículo 49, habiéndose incurrido a criterio de este Tribunal en error que debe ser subsanado de inmediato, lo procedente en el presente caso es ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA a la fase intermedia del proceso a los fines de que se materialice la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, y se resuelva en audiencia que se ordena fijar para el día 09 de noviembre de 2010, a las 11:30 a.m., si con ocasión al cumplimiento de las condiciones impuestas dentro del lapso establecido como régimen de prueba, por parte del imputado corresponde dictar a su favor el sobreseimiento de la causa o si por el contrario corresponde dictar sentencia condenatoria; pues no puede ejecutarse una sentencia condenatoria dictada como consecuencia de un acto nulo y así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y convóqueseles a la audiencia pautada para el día 09 de noviembre de 2010 a las 11:30 a.m. En Cumaná a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ALISSON ELLYN PERNÍA RAMÍREZ