REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002199
ASUNTO : RP01-P-2010-002199
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, en contra del imputado JOSÉ ÁNGEL LEMUS ARAGUACHE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 24.739.793, residenciado en el Sector Vaca, vía Cumaná - Cumanacoa, Estado Sucre; asistido en el acto por el abogado IVÁN MAGO ACOSTA, en causa seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del código Penal en perjuicio de VISQUEL DAVID MALAVE y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 con concordancia con el articulo 80 segundo aparte de código penal en perjuicio del ciudadano HERNIS LUIS CASTILLO; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Y ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA
El representante del Ministerio Público, abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado en fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), y acusó formalmente al ciudadano JOSÉ ÁNGEL LEMUS ARAGUACHE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 24.739.793, residenciado en el Sector Vaca vía Cumaná - Cumanacoa, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del código Penal en perjuicio del ciudadano VISQUEL DAVID MALAVE y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 con concordancia con el articulo 80 segundo aparte de código penal en perjuicio del ciudadano HERNIS LUIS CASTILLO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha dos (02) de enero de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente la una y media de la madrugada las víctimas se encontraban en una fiesta en el Sector Cumanacoita, en momentos en que los mismos deciden retirarse del sitio en compañía de la ciudadana ZAELYS CASTILLO, son interceptados por los investigados ciudadanos LUIS EMILIO RENGEL, JOSÉ ÁNGEL LEMUS ARAGUACHE Y EDGARD JOSÉ GONZÁLEZ LEMUS, portando armas de fuego, efectúan varios disparos en contra de la humanidad de las víctimas, falleciendo instantáneamente VÍSQUEL DAVID MALAVE GONZALEZ, por herida de arma de fuego en tórax, con perforación de pulmones, hígado y arteria aorta, Shock Hipovolémico y resultando lesionado gravemente el ciudadano HERNIS LUIS CASTILLO, quien ameritó asistencia médica por diez días, curación e incapacidad por cuarenta y cinco días, secuelas: Paraplejia traumática, tal como se evidencia de protocolo de autopsia N° 04-2010, suscrito por el DR. ANGEL PERDOMO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y reconocimiento médico legal N° 162-0194, suscrito por la DRA. FRANCYS MORA adscrita al mismo despacho, cursantes a los folios 21 y 22 del expediente, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano JOSÉ ÁNGEL LEMUS ARAGUACHE, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y copia certificada de las actuaciones con el fin de proseguir las investigaciones respecto de los investigados cuya aprehensión se encuentra aún pendiente.
Por su parte la víctima ciudadano ANTONIO MALAVÉ, padre del occiso manifestó: Yo lo que quiero es que se haga justicia, mi hijo era un buen estudiante, respetuoso y no tenía problemas con nadie. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Previa imposición al ciudadano JOSÉ ÁNGEL LEMUS ARAGUACHE, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra, y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y señaló: quiero aclarar que mi nombre es José Ángel Araguache Lemus. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el defensor abogado IVÁN MAGO ACOSTA, expuso: la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del mismo Código, la cual no es mas que la acción promovida ilegalmente, la cual solo puede ser declarada por la siguiente causa: falta de requisitos formales para presentar la acusación fiscal. Dicha excepción la fundamento en las causas siguientes: señala de manera precisa el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para presentar la acusación fiscal para que la misma pueda ser admitida, en sus numerales 2, 3 y 5 establece como requisitos: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Así las cosas ciudadana Juez, si analizamos el escrito presentado por la representación fiscal, observamos que el Ministerio Público no individualiza la conducta presuntamente desplegada por mi defendido en perjuicio de cada una de las víctimas, limitándose a señalar que el mismo en compañía de otros sujetos y portando un arma de fuego, efectúa varios disparos contra la humanidad de las víctimas; situación que a criterio de esta defensa constituye una violación de los derechos del imputado, en específico las de conocer los hechos que se le atribuyen; imputar no es las que atribuir a una persona las circunstancias de una norma y amoldar una conducta desplegada por ella al contenido de la misma; en el presente procedimiento la presunta conducta desplegada por mi defendido no se amolda a lo señalado en el escrito acusatorio, ya que su sola presencia en el sitio, de ser el supuesto que el mismo efectivamente se encontrara allí, ya que los únicos testigos presenciales ciudadanos Hernín Castillo y Zaelys Castillo, son contestes al indicar que un sujeto de nombre Edguita, le hizo disparos a las víctimas no indicando que mi defendido hubiese estado en el sitio portando un arma de fuego y efectuado disparos contra las víctimas; no existe un elemento de convicción que lleve a sostenerlo; destaco además que no hay experticia técnica que suponga o que deje duda de que mi defendido por lo menos portaba un arma de fuego y efectuó un disparo, a mi defendido no se le incautó arma de fuego alguna, ni en su poder ni en el allanamiento efectuado a su residencia; no hay experticia de balística que determine que los proyectiles extraídos a las victimas provengan de distintas armas de fuego; lo que se traduce que es que si hubo una sola arma de fuego y ella estaba en poder de quien fuere identificado como Edguita, es imposible que mi defendido haya cometido el delito que le imputa la representación fiscal. En lo atinente al numeral 3 del artículo 326, debe señalar el Ministerio Público los elementos que le llevaron a la conclusión de que mi defendido participó en el hecho que se le imputa, si solamente tenemos la declaración de dos testigos, quienes son contestes en señalar que Edguita portando un arma de fuego efectuando disparos en contra de las víctimas ¿Cómo puede ser responsable mi defendido de este hecho? No hay un elemento de convicción que señale la presunta participación de mi defendido en los hechos; en este sentido respecto al numeral 5, no hay un elemento de prueba que pueda llevar a la conclusión de que mi defendido haya efectuado un disparo ni que haya portado arma de fuego; por ello solicito se declare con lugar la solicitud de la defensa y se declare el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 en relación con el artículo 318 numeral 2 del C.O.P.P. ahora bien, a los efectos de la contestación al fondo de la acusación rechazo totalmente que mi representado en la madrugada del 3 de enero de 2010, Haya efectuado disparos a los ciudadanos Hernin Luis Castillo y Visquel Malavé, ocasionando las heridas del primero y la muerte del segundo de los nombrados, igualmente solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del C.O.P.P., un cambio en la calificación jurídica en el caso de que prospere la acusación presentada pues la presunta conducta desplegada por mi defendido se adecua mas al tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y no al tipo penal imputado por la representación fiscal. A todo evento, y en caso de que no se comparta el criterio de la defensa, conforme al artículo 328 numeral 7 del C.O.P.P., promuevo las siguientes pruebas, las testimoniales de los ciudadanos YULCISI DEL VALLE HENRIQUEZ, DEISE DEL VALLE HENRIQUEZ, LUISA YAJAIRA HENRIQUEZ y LUIS DANIEL LEMUS LEMUS, todos plenamente identificados en autos, cuyas declaraciones son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto los mismos se encontraban en el sitio en compañía de mi defendido a la hora en que supuestamente ocurren los hechos, tal y como expresaren cuando rindieron declaración ante el C.I.C.P.C., en la etapa de investigación, por lo que solicito se admitan todas y cada una de ellas. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, en presencia de las mismas tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve: En virtud del contenido del escrito y argumentos de descargos, se considera procedente emitir previos y especiales pronunciamientos en virtud del esquema empleado por la defensa, en este sentido habiendo sido explanada la acusación, a criterio de este Tribunal, de manera oral en esta sala de audiencias, entendiendo que dicha acusación debe ser considerada como un universo y por tanto en atención a lo que emerge de su contenido, indistintamente del acpítulo en que se le ubique, se infiere que ha quedado suficientemente establecidos los hechos que se imputan al ciudadano JOSE ANGEL LEMUS y los elementos de convicción de los cuales se deduce, pues analizando de manera concordada el capítulo referido a los hechos y circunstancias objeto del proceso, con el capítulo referidos a los fundamento de la acusación con indicación de los elementos de convicción que la motivan, tenemos que se señala y transcribe parcialmente el contenido de los elementos de convicción y entre estos los tendientes a establecer autoría o participación del imputado José Ángel Araguache Lemus, a saber: las entrevistas de la víctima Hernis Luis Castillo y de la testigo Saléis Castillo González, de las cuales se deduce en síntesis, que el imputado en fecha 02 de enero de 2010, aproximadamente a la 1:30 a.m., luego de una fiesta, compañía de otros dos ciudadanos, se ocultan y posteriormente sorprenden a las víctimas, portando otro ciudadano distinto al imputado, un arma de fuego con la cual dispara a estas, emprendiendo la huida junto con el imputado y el otro ciudadano; siendo este el hecho que se deduce de la acusación con apoyo en los elementos de convicción que la motivan y surgiendo así, se considera que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido por lo que ha de declararse sin lugar la excepción planteada por la defensa, puesto que además de indicarse los elementos de convicción tendientes a establecer la existencia del hecho punible se indica aquellos tendientes a inferir la participación del imputado, y de las pruebas ofrecidas se deduce cual es la pertinencia, necesidad y licitud de las misma sobre la base de las actas de investigación que contiene los elementos de convicción, ofrecidos como fuentes de prueba y trascritas también parcialmente, en conclusión por estimar que el acto conclusivo presentado cumple con los requisitos formales tendientes a su admisión, no estando viciada de manera tal que amerite su nulidad, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA conforme al artículo 328 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, y contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del mismo Código y referida a la falta de requisitos formales para presentar la acusación fiscal sustentada en que no se indicó de manera precisa lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2, 3 y 5.
No obstante, del análisis de la acusación y de los elementos de convicción que la motivan, que ha precedido, se desprende que tal como lo señala la defensa la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos no compromete su participación como autor del hecho, al no haberse establecido que sin su participación el hecho no habría acontecido o no hubiese alcanzado el resultado dañoso pretendido, y al no haberse alegado entonces la existencia de cooperación inmediata, debe estimarse que el supuesto fáctico atribuido se corresponde con la primera parte del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y en consecuencia atendiéndose al principio de legalidad, se concluye que al mismo se atribuyen hechos y circunstancias que tipifican los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD, y esta es la calificación provisional que adopta este Tribunal a los fines de la admisión de la acusación sobre la base del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cambiándose así la otorgada a los hechos por el Ministerio Público y por tanto SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA planteada en este sentido. Por último, por haberse requerido por la defensa la practica de actos de investigación, ante el despacho fiscal y durante la fase preparatoria, referidos a la recepción de entrevistas de personas señaladas como conocedoras de los hechos objeto del proceso y habiendo sido ofrecidas como fuentes de prueba ante un eventual juicio oral dentro del lapso de Ley, han de ser admitidas en su totalidad y así debe decirse.
Resuelto lo anterior este Tribunal también decide:
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JOSÉ ÁNGEL ARAGUACHE LEMUS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 24.739.793, residenciado en el Sector Vaca vía Cumaná - Cumanacoa, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como expone una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado en los términos ya señalados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, Parcialmente, pues a los hechos se otorga una provisional calificación jurídica distinta a saber: se sustituye la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del código Penal en perjuicio del ciudadano VISQUEL DAVID MALAVE y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 con concordancia con el articulo 80 segundo aparte de código penal en perjuicio del ciudadano HERNIS LUIS CASTILLO; por la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN MODO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 primera parte del código Penal en concatenación con el artículo 84 numeral 3, primera parte, en perjuicio del ciudadano VISQUEL DAVID MALAVE y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN MODO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 con concordancia con los artículos 80 segundo aparte y artículo 84 numeral 3, primera parte, de código penal en perjuicio del ciudadano HERNIS LUIS CASTILLO; por encontrarse además de llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, también se desprende de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos suscitados en fecha dos (02) de enero de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente la una y media de la madrugada las víctimas se encontraban en una fiesta en el Sector Cumanacoita, momentos en que los mismos deciden retirarse del sitio en compañía de la ciudadana ZAELYS CASTILLO, siendo interceptado por los investigados ciudadanos LUIS EMILIO RENGEL, JOSÉ ÁNGEL LEMUS ARAGUACHE Y EDGARD JOSÉ GONZÁLEZ LEMUS, portando el último de estos un arma de fuego, efectúa varios disparos en contra de la humanidad de las víctimas, falleciendo instantáneamente VÍSQUEL DAVID MALAVE GONZALEZ, por herida de arma de fuego en tórax, con perforación de pulmones, hígado y arteria aorta, Shock Hipovolémico y resultando lesionado gravemente el ciudadano HERNIS LUIS CASTILLO, quien ameritó asistencia médica por diez días, curación e incapacidad por cuarenta y cinco días, secuelas: Paraplejia traumática, tal como se evidencia de protocolo de autopsia N° 04-2010, suscrito por el DR. ANGEL PERDOMO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y reconocimiento médico legal N° 162-0194, suscrito por la DRA. FRANCYS MORA adscrita al mismo despacho, cursantes a los folios 21 y 22 del expediente.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, de la misma forma y en cuanto atañe las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en le artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haberse indicado de unas y otras, su legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.
TERCERO: Por cuanto el tribunal una vez admitida la acusación, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución e impuso nuevamente al acusado de sus derechos y asimismo le instruyó de acuerdo con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado JOSÉ ÁNGEL ARAGUACHE LEMUS, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo. Escuchado lo manifestado por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ARAGUACHE LEMUS, este Tribunal Sexto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el identificado ciudadano su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral, sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida contra el acusado JOSÉ ÁNGEL ARAGUACHE LEMUS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 24.739.793, residenciado en el Sector Vaca vía Cumaná - Cumanacoa, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN MODO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 primera parte del código Penal en concatenación con el artículo 84 numeral 3, primera parte, en perjuicio del ciudadano VISQUEL DAVID MALAVE y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN MODO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 con concordancia con los artículos 80 segundo aparte y artículo 84 numeral 3, primera parte, de código penal en perjuicio del ciudadano HERNIS LUIS CASTILLO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerda mantener la medida de privación de libertad que recae sobre el acusado de autos, en razón de no haber variado los supuestos que llevaron a acordarla, a este efecto se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando respecto de lo decidido y de que el ciudadano José Ángel Araguache Lemus, quedará a la orden del correspondiente Tribunal de Juicio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática; de la misma forma se acuerda compulsar la presente causa a los fines de la apertura del correspondiente cuaderno separado con el objeto de que se prosiga el proceso instruido en contra del ciudadano Edgar José González, también investigado por los hechos que devinieron en la apertura de la presente causa y cuya aprehensión se encuentra pendiente. Asimismo se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ARAGUACHE LEMUS, en virtud de haberse materializado la misma. Por cuanto esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal téngase a las partes notificadas de esta decisión por haber sido emitida en audiencia. Así se decide, en Cumaná a los veintidós días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. ALISSON ELLYN PERNÍA RAMÍREZ