REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000619
ASUNTO : RP01-P-2010-000619
AUTO DECLARANDO EL CESE DE
MEDIDAS CAUTELARES
Por recibido escrito presentado por la ciudadana MARIANA ANTÓN, Defensora Pública del imputado MAURO ANTONIO LUCENA, en investigación iniciada en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO JOSE LOPEZ GONZALEZ; según expediente que cursa por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial; contentivo de solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en virtud que tiene presentándose más del tiempo establecido como límite inferior de la pena aplicable para el delito atribuido; este Juzgado de Control, para resolver, observa;
Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha 15 de febrero de 2010, conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al ciudadano MAURO ANTONIO LUCENA, de 52 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.957.690, nacido en fecha 22-09-1957, oficio chofer, con residencia en la llanada sector 3 vereda 43, casa N° 4; Cumana, Estado Sucre, medida de coerción personal restrictiva de libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por un lapso de seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a la resolución judicial que la ordenó y la norma que dispone que en ningún caso podrá sobrepasar el límite inferior de la pena aplicable, y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto, al ciudadano MAURO ANTONIO LUCENA y así se decide.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al ciudadano MAURO ANTONIO LUCENA, de 52 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.957.690, nacido en fecha 22-09-1957, oficio chofer, con residencia en la llanada sector 3 vereda 43, casa N° 4; Cumana, Estado Sucre; en causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de WILFREDO JOSE LOPEZ GONZALEZ, según expediente que cursa por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese al Alguacilazgo. Así se decide, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. ALISSON ELLYN PERNÍA RAMÍREZ