REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001655
ASUNTO : RP01-P-2007-001655
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; en contra del imputado DANIEL JOSE SILVA SUÁREZ, quien se encuentra asistido en el acto por la defensora pública abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS LOURDES MARTINEZ MARIN; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada MARYEMMA FIGUEROA, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano DANIEL JOSE SILVA SUAREZ, Venezolano, soltero, de 31 años, nacido el 04-02-1983, cédula de identidad V- 19.199.440, soltero, domiciliado en Brasil la esperanza, calle 04, N°. 16, Cumaná, el cual riela a los folios 39 al 43 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 23-12-2008 así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia , en perjuicio de FRANCIS LOURDES MARTINEZ MARIN; solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, por cuanto en fecha 29-05-2007, aproximadamente a las 10:15 am, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, aprehendieron a DANIEL JOSE SILVA SUAREZ, por cuanto este procedió a ingresar a la vivienda de la victima y se llevó una cama propiedad de la misma y procedió a empujarla, provocándole una serie de lesiones que consta según informe médico. Posteriormente la golpeo en el brazo y en la espalda cuando la victima trato de evitar se llevara una de los objetos, días antes fue también objeto de violencia física, como los días 26 de mayo cuando trató de evitar que el imputado se llevara un televisor, posteriormente se llevó una silla de extensión el día 27 y un televisor de 21 pulgadas, el día 28, procediendo a empeñarlos en prenda, procediendo la policía a recuperarlas en la casa de las personas que la empeñaron, por lo que pido se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último pido se me expida copia del acta. Es todo.
En audiencia se le concedió la palabra a la víctima FRANCIS LOURDES MARTINEZ MARIN, quien expuso: Yo le di una oportunidad a él, de hecho veníamos juntos a las audiencias pero él incurrió no en violencia física otra vez sino en violencia patrimonial, yo no quiero que lo metan preso solo quiero que no vaya a para mi casa si èl quiere ver a sus hijos está bien tampoco quiero que me devuelva mis corotos. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado DANIEL JOSE SILVA SUAREZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló al inicio de la audiencia no querer declarar.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada YELYXZI GALANTÓN, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Observa la defensa que la imputación efectuada por el Ministerio Público se basa en las actas de investigación penal que recogen a su vez la actuación realizada el día de la supuesta comisión del hecho investigado, y en la cual aparece como presunta victima la ciudadana FRANCIS LOURDES MARTINEZ MARIN, en cuanto a los testimonios de las personas identificadas como testigos las mismas no aportan absolutamente nada que guarde relación directa con el hecho investigado, en consecuencia estima la representación de la defensa publica que la acusación presentada por la representante del ministerio público no llena los requisitos exigidos para que la misma sea admitida en consecuencia pido a la ciudadana juez desestime la misma, a todo evento y de considerar que el proceso debe continuar la defensa pública en vista de la comunidad de la prueba hace suyas igualmente las que haya presentado el Ministerio Público, no obstante en caso de que el tribunal resuelva admitir la acusación solcito se le conceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido para que manifieste lo que él en este momento me está a su vez manifestando en cuanto a la posibilidad de admitir los hechos para la suspensión condicional del proceso. Solicito una copia simple de la presente acta. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada en el día de hoy por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano DANIEL JOSE SILVA SUAREZ, Venezolano, soltero, de 31 años, nacido el 04-02-1983, cédula de identidad V- 19.199.440, soltero, domiciliado en Brasil la esperanza, calle 04, N°. 16, Cumaná, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS LOURDES MARTINEZ MARIN; por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 29/05/2007 los cuales dieron origen al presente procedimiento, pues existe la versión polciial recogida en acta y la versión de la víctima recogida en la denuncia que dan cuenta de la existencia de los delitos atribuidos y de la autoría del imputado, amen de las testimoniales cursantes en autos. Además por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar a los imputados y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, razones por las cuales se desestima el pedimento de la defensa en atención a que los testigos ofrecidos no aportan nada en relación directa con el hecho imputado, desestimación que se fundamenta en virtud de que nos encontramos en esta etapa del proceso ante elementos de convicción suficientes y pertinentes para enjuiciar al imputado y la relación directa o no de las testimoniales y demás pruebas ofrecidas, con los hechos imputados, se evidenciará en la oportunidad de un eventual juicio oral, siendo infundado el pedimento de la defensa toda vez que de acta policial se desprende que el imputado condujo a los funcionarios policiales a los lugares donde se encontraban los bienes despojados a la victima, encontrándonos ante un escrito acusatorio con todos los requisitos formales y de fondo requeridos para su admisión en los términos en que ha quedado expuesto y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al folio 48 al 54 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y de la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso y se concede el derecho de palabra al acusado DANIEL JOSE SILVA SUAREZ, impuesto nuevamente de sus derechos quien expuso: admito los hechos, le pido una disculpa a la señora presente como reparación simbólica del daño cometido, no volverá a suceder, solicito la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que se impongan. La defensora pública una vez realizada la admisión de hechos de su defendido solicita le sea impuesta al mismo las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la representante del Ministerio Público manifestó: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Y a su vez la víctima manifestó: Acepto su disculpa, y estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo. En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitidos los hechos objeto del proceso ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano DANIEL JOSE SILVA SUAREZ, Venezolano, soltero, de 36 años, nacido el 05/09/1975, cédula de identidad V- 12665261, soltero, domiciliado en calle cajigal, casa 94, telefono 0293-7315374, Cumaná Estado Sucre, seguido por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francis Lourdes Martínez Marín, POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en agresiones fisicas en contra de la víctima ciudadana FRANCIS LOURDES MARTINEZ MARIN. 2- No incurrir en algún acto de acoso, intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, así como de acercarse a ella, a su lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima 3- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba que deberá controlar o vigilar el régimen de prueba que se impone. Impuesto el acusado de las condiciones manifestó haberlas entendido y comprometerse a dar cumplimiento a las mismas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. DESIRÈE BARRETO SANTAELLA