REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000635
ASUNTO : RP01-P-2006-000635
AUTO DECLARANDO EL CESE DE
MEDIDAS CAUTELARES
Por recibido escrito presentado por la ciudadana MARIANA ANTÓN, Defensora Pública del imputado EFRAIN JOSE VICENT, en investigación iniciada por los delitos de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO ASMEL MONTAÑO ANDRADES; según expediente que cursa por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial; contentivo de solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en virtud del tiempo que tiene presentándose; este Juzgado de Control, habiéndose avocado la jueza al conocimiento de la causa, para resolver observa;
Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil seis (2006), conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al ciudadano EFRAIN JOSE VICENT, quien es venezolano, de treinta y seis años de edad, de oficio pescador, titular de la cédula de identidad No. 10.498.903, nacido el 21 de marzo de 1970 y residenciado en la Población de El Rincón de Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, medida de coerción personal restrictiva de libertad, consistente en “presentaciones periódicas por cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo.
Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a la norma que dispone que en ningún caso podrá exceder del plazo de dos años, y así acontece en la presente causa; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto, al ciudadano EFRAIN JOSE VICENT y así se decide.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al ciudadano EFRAIN JOSE VICENT, quien es venezolano, de treinta y seis años de edad, de oficio pescador, titular de la cédula de identidad No. 10.498.903, nacido el 21 de marzo de 1970 y residenciado en la Población de El Rincón de Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, contra quien se sigue investigación iniciada por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO ASMEL MONTAÑO ANDRADES; según expediente que cursa por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese al Alguacilazgo. Así se decide, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. ALISSON ELLYN PERNÍA RAMÍREZ