REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001979
ASUNTO : RP01-P-2010-001979
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Vista la solicitud del imputado JONATHAN DE JESÚS CEDEÑO GONZÁLEZ, acusado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada ANNAKARINA HERNÁNDEZ; por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD GUERRA; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que el imputado, requiere el cese de la medida de coerción personal que se le impusiese mediante decisión de fecha 17 de junio de 2010, consistente en régimen de presentaciones acordado como condición de caución juratoria prestada por el mismo al eximírsele de prestar caución económica acordada inicialmente como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Ahora bien previo requerimiento del abogado JESÚS MÁYZ, apoyado en el contenido de constancia de que el imputado es de escasos recursos económicos, emitida en un folio por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 14 de junio de 2010; se acordó tal revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y en consecuencia se acordó recibirle caución juratoria como medida menos gravosa imponiéndosele un régimen de presentaciones por cada ocho días; ahora bien, tomando en cuenta que los motivos que originaron la imposición de medidas de coerción personal no han variado, a saber la existencia de de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, a saber el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD GUERRA, presuntamente acontecido el 11-06-2010, hay fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito imputado por la representación fiscal, aprehendido como fue a poco de haberse cometido el hecho y habiendo sido señalado por la víctima como uno de los autores del mismo; se concluye que a los fines de garantizar las finalidades del proceso, con el objeto de que este no resulte ilusorio se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. No obstante, siendo que se ha verificado a través del Sistema Juris 2000, que el imputado se ha presentado con periodicidad, como menos gravosa para el imputado se acuerda que el mismo en lugar de presentarse cada ocho días, se presente por cada quince y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso por estimarla suficiente para garantizar las finalidades del proceso y siendo menos gravosa para el imputado MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada al imputado JONATHAN DE JESÚS CEDEÑO GONZÁLEZ, venezolano; de 26 años de edad; cédula de identidad N° 18.581.106; de ocupación u oficio obrero; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 02-12-84; hijo de Gregorio de Jesús Cedeño y Moira González de Cedeño; residenciado en Brasil, sector 3, vereda 11, casa N° 79, cerca de la escuela grande, Cumaná, Estado Sucre; en causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD GUERRA; y se le modifica la obligación de presentarse cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la obligación de presentarse por cada quince días, desestimándose su solicitud de que se ordene el cese de la misma, por considerase necesaria a los fines de garantizar el objeto del proceso, aún en fase intermedia y por lo tanto estando pendiente la realización de la audiencia preliminar que se ha fijado para el 16 de diciembre de 2010 a las 11 a.m. Sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes y emplazarles para el acto pautado. ASI SE DECIDE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los veinte días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. ALISSON PERNÍA RAMÍREZ