REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003967
ASUNTO : RP01-P-2009-003967
AUTO DECLARANDO EL CESE DE
MEDIDAS CAUTELARES
Por recibido escrito presentado por la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, Defensora Pública del ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR, contra quien se sigue investigación iniciada por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, según expediente que cursa por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial; contentivo de solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en virtud que tiene presentándose más del tiempo acordado; este Juzgado de Control, para resolver, observa;
Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve (2009), conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto al ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR, venezolano, de 48 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.705.478, residenciado en la por la Autopista Antonio José de Sucre sector las candelarias, cerca de Lomas de Ayacucho del estado Sucre, medida de coerción personal restrictiva de libertad, en el curso de investigación iniciada por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, derivados de accidente de tránsito que se señala como acontecido en fecha 02/09/2009 siendo las 2:30 horas de la tarde, en la autopista Antonio José de Sucre frente a la OCV la Candelaria de esta ciudad, cuando el vehiculo marca llama, modelo YB-125, tipo paseo clase moto, año 2006, placas BAA-505, conducido por el ciudadano Miguel Ángel Suárez Romero, impacto con el vehiculo marca Chevrolet modelo C-30, tipo camión año 1985, placas 788-BBJ, conducido por el ciudadano José Rafael Salazar Romero, saliendo expelido el primero de los conductores junto con su acompañantes identificadas como Norianyelis Suárez y Normelis Garmardo, posteriormente el conductor de la moto falleció, a consecuencia de las lesiones de gravedad sufridas; señalándose expresamente en la decisión que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistía en “presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo por un lapso de seis meses”.
Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a la resolución judicial y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que el imputado cumplió a cabalidad con la medida impuesta según se desprende del sistema informático Juris 2000, se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto, al ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR y por no ser contraria a derecho su solicitud de que se imponga al fiscal un plazo prudencial para concluir la investigación, se fija audiencia para debatir la misma para el día 01 de noviembre de 2010 a las nueve de la mañana y así se decide.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR, venezolano, de 48 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.705.478, residenciado en la por la Autopista Antonio José de Sucre sector las candelarias, cerca de Lomas de Ayacucho del estado Sucre, contra quien se sigue investigación iniciada por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, derivados de accidente de tránsito que se señala como acontecido en fecha 02/09/2009 siendo las 2:30 horas de la tarde, en la autopista Antonio José de Sucre frente a la OCV la Candelaria de esta ciudad, según expediente que cursa por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Asimismo se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal fijar AUDIENCIA para debatir solicitud de que se imponga al fiscal un plazo prudencial para concluir la investigación, para el día 01 de noviembre de 2010 a las nueve de la mañana. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ALISSON ELLYN PERNÍA RAMÍREZ