REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003796
ASUNTO : RP01-P-2010-003796

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada DAYANNA BRITO; en contra del imputado JUAN CARLOS BENÍTEZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada YELYXZI GALANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA BELTRANA RONDÓN; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada DAYANNA BRITO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha al señalar: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud presentado en esta misma fecha en contra del imputado JUAN CARLOS BENÍTEZ, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el mismo se presentó en la residencia de la víctima, quien es su ex pareja, y sustrajo una nevera, una lavadora, un espejo, un juego de baño, un gavetero, una cesta, un televisor, una licuadora y un reproductor; cabe destacar, que en fecha 13-10-10, el mencionado imputado, la amenazó, diciéndole que iba a ver lo que le iba a pasar; solicitando a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ratifiquen las medidas de Protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que regula la materia. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado JUAN CARLOS BENÍTEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “yo acepto lo que mes está pidiendo la fiscalía pero una vez llegué a las 11 de la noche que salió corriendo del rancho y el otro día también la encontré con otra persona y el hombre estaba allí y no le dije nada yo le dije que aceptaba que fuéramos a vender el rancho para llegara aun acuerdo y mi sorpresa fue que estaba allí al llegar yo a la vivienda y procedía sacar los corotos y llegó la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; yo no me opuse ni opuse resistencia. En la camioneta yo tenía una cesta de ropa que es mía, lo más extraño es que la camioneta la retuvieron y le dije a los funcionarios que el señor no tenía la culpa que el culpable era yo y la cesta de ropa se la llevaron a mi mamá y para poderle soltar la camioneta al muchacho, me pidió uno de los PTJ, un millón de bolívares. Es todo.”

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada YELYXZI GALANTÓN, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “oída la declaración de mi defendido, no tengo nada que objetar a las medidas solicitadas por la representación del ministerio público, ya que las medidas de protección y seguridad le fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, oído al imputado y oída la exposición de la defensa, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público, al adecuar la conducta del imputado a los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y observa: de las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues se indica que el imputado JUAN CARLOS BENÍTEZ, se presentó en la residencia de la víctima, quien es su ex pareja, y sustrajo una nevera, una lavadora, un espejo, un juego de baño, un gavetero, una cesta, un televisor, una licuadora y un reproductor; asimismo que en fecha 13-10-10, el mencionado imputado, la amenazó, diciéndole que iba a ver lo que le iba a pasar; igualmente, surgen de las mismas, fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público señalado como fue por su expareja como el autor de los hechos. Ello se desprende de los siguientes elementos de convicción: al folio 1 y su vto., cursa acta de denuncia común realizada por la víctima de autos; al folio 5, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa; al folio 9, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Inés María Rivero Rengel, testigo de los hechos; al folio 11, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Lupercio José Chópite, testigo de los hechos; cursa a los folios 12 y su vto. y 13, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 14, cursa inspección N° 2704, al sitio del suceso; al folio 15, cursa inspección N° 2699 a un vehículo automotor; y a los objetos que el imputado de autos presuntamente retiró de la vivienda de la víctima; a los folios 18 y 19, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Luisa Beltrana Rondón, víctima en la presente causa; a los folios 22 al 24, cursan actas de entrevistas a los ciudadanos Luisa del Carmen Guevara y Jesús Ignacio Villafranca Herrera; al folio 25, cursa acta de medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima y en contra del imputado de autos; al folio 26, cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-2728, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 28, cursa dictamen pericial N° 478-10, al vehículo incautado. Al folio experticia de avalúo real N° 126 a los objetos presuntamente sustraídos por el imputado de autos.

Por lo que, en razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas a favor de la víctima y en contra del imputado JUAN CARLOS BENÍTEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.222.214, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-06-74, de oficio taxista, hijo de Rosa Benítez y Alcides Segura, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 49, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA BELTRANA RONDÓN; de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y 6.- prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realicen actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA