REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003794
ASUNTO : RP01-P-2010-003794

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada DAYANNA BRITO; en contra del imputado YOEL ALEXIS ROSILLO CABRERA, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada YELYXZI GALANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión por los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 concatenado con el artículo 65 numeral 3 y 42, todos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada DAYANNA BRITO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha al señalar: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud presentado en esta misma fecha en contra del imputado YOEL ALEXIS ROSILLO CABRERA, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales, en fecha 15-10-2010, trató de agredir con un machete a la víctima de autos, la mordió en la barbilla, le decía que le iba a quemar el rancho y que la iba a matar. Solicitando a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ratifiquen las medidas de Protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que regula la materia y así mismo se le impongan las contenidas en los numerales 3 y 6 del mencionado artículo. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado YOEL ALEXIS ROSILLO CABRERA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “estoy de acuerdo con las medidas que me está pidiendo la fiscal y para no tener más problemas me voy a ir de la casa aunque las cosas no fueron así como ella dice. Es todo.”

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada YELYXZI GALANTÓN, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “oída la declaración de mi defendido, no tengo nada que objetar a las medidas solicitadas por la representación del ministerio público, ya que las medidas de protección y seguridad le fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, oído al imputado y oída la exposición de la defensa, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público, al adecuar la conducta del imputado a los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 concatenado con el artículo 65 numeral 3 y 42, todos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y observa: de las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito; pues se indica que en fecha 15-10-2010, trató de agredir con un machete a la víctima de autos, la mordió en la barbilla, le decía que le iba a quemar el rancho abriendo las bombonas de gas para prenderles candela y la amenaza de muerte. Igualmente, surgen de las mismas, fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público. Ello se desprende de los siguientes elementos de convicción: al folio 4, cursa acta de denuncia común realizada por la víctima de autos; al folio 5, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; cursa al folio 11, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a un arma blanca tipo machete; riela al folio 12, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 15, cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-2730, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; al folio 16, cursa experticia de reconocimiento legal N° 609, al arma blanca incautada; al folio 18, cursa evaluación médico legal practicada a la víctima. Al folio 18, cursa evaluación médico legal practicada al imputado de autos.

Por lo que, en razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y RATIFICA LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta a favor de la víctima y en contra del imputado YOEL ALEXIS ROSILLO CABRERA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.396.933, de estado civil soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 19-01-79, de oficio pescador, hijo de Griselida Cabrera y Raúl Rosillo, residenciado en El Esfuerzo, Cariaco, vía de Saucedo, casa S/N° a tres metros de la bodega del señor conocido como Negrito, Municipio Ribero del Estado Sucre; por los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 concatenado con el artículo 65 numeral 3 y 42, todos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ; de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y así mismo se le imponen las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- la salida inmediata de la residencia en común con la víctima, y 6.- prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realicen actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA