REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003792
ASUNTO : RP01-P-2010-003792

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada DAYANNA BRITO; en contra del imputado GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ ACUÑA, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada YELYXZI GALANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENY COROMOTO VELÁSQUEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL Y
ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El Ministerio Público en la persona de la abogada DAYANNA BRITO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha al señalar: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud presentado en esta misma fecha en contra del imputado GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ ACUÑA, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en fecha 16-10-2010, luego de haber sido denunciado por la víctima de autos, de haber peleado con su hijo y ella ,lo metió en el apartamento, por lo que el imputado le lanzó botellas y se le abalanzó encima, empujándola, causándole lesiones, las cuales se evidencian en el examen médico legal que le fuere practicado. Solicitando a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ratifiquen las medidas de Protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que regula la materia. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial. Es todo”.

Por su parte la la víctima, ciudadana MARLENY COROMOTO VELÁSQUEZ, expuso: “por favor le pido que no tome represiones con mis hijos, yo estoy sufriendo porque cuando se ponen a beber y no es posible que con 80 familias s metan con la mía, ese muchacho está saliendo de una clínica y cuando van a abrir un portón que no puede ser que la botella que tiran no pegó en el vidrio y es cuando llamo a un vecino, el señor se va para la casa y me dijo un poco de groserías, y me empujó y caí, fui a la policía. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ ACUÑA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “primeramente, el señor iba entrando y yo había trancado el portón porque era muy tarde, en esa zona atracan mucho y venía entrando la señora, él pasó y estacionó el carro y le dije que cerrara el portón y él me dijo que no iba a cerrar el portó porque no le daba la gana y le dije que se quedara tranquilo y él estaba tomado, me dijo unas cuantas cosas, y empezó a subir las escaleras y me empezó a decir unas cuantas cosas y yo subí, él se metió para la casa y se levantó la camisa y me dijo que iba a buscar una pistola, yo esperé para que buscara la pistola y me matara ahí, yo bajé, dijo que si le pasaba algo al carro de él, quien iba a hacer responsable por lo que le pasara al carro de él era yo y tuvimos una pelea, hubo golpes, en ningún momento le hice nada a la señora y ella me hizo unos rasguños, llamaron a la policía y dijeron que la agredí, el problema fue con su hijo no con ella, yo tuve la discusión con el hijo de ella y quien resultó detenido fui yo. Es todo.”

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada YELYXZI GALANTÓN, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “oída la exposición de mi defendido, que versiona otras circunstancias de modo, como pudieron suceder los hechos, e incluso, pudiera él ser catalogado como víctima de una agresión, y no ser él el agresor, pido a la ciudadano juez, desestimar la petición del ministerio público y darle la libertad sin restricciones; no obstante, a todo evento, si considerare que existen elementos de convicción para acoger el pedido de la fiscal del ministerio público, que esas se limiten a las que está solicitando. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, oído al imputado y oída la exposición de la defensa, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público, al adecuar la conducta del imputado al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y observa: de las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito; a saber que el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en fecha 16-10-2010, luego de haber sido denunciado por la víctima de autos, de haber peleado con su hijo y ella, lo metió en el apartamento, por lo que el imputado le lanzó botellas y se le abalanzó encima, empujándola, causándole lesiones en brazo, las cuales se evidencian en el examen médico legal que le fuere practicado. Igualmente, surgen de las mismas, fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, pues es la persona señalada por la víctima como autora de sus lesiones. Ello se desprende de los siguientes elementos de convicción: al folio 2, cursa acta de denuncia común realizada por la víctima de autos; al folio 3, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; riela al folio 14, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 19, cursa examen médico legal practicado al imputado de autos, quien ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no; al folio 15, cursa evaluación médico legal practicada a la víctima de autos, quien ameritó quien ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 21 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-2736, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales y de la versión aportada por la víctima en este acto.

Por lo que, en razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas a favor de la víctima y en contra del imputado GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ ACUÑA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.762.981, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-07-89, de oficio estudiante, hijo de Amarilis Acuña Campos y Tomás Benítez Lista, residenciado en Los Super Bloques, bloque 47, piso 4, apto. 04, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENY COROMOTO VELÁSQUEZ; de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y 6.- prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, realicen actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA