REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003791
ASUNTO : RP01-P-2010-003791

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado CÉSAR GUZMÁN, a favor del ciudadano JESUS LORENZO ROQUE VICENT, quien se encuentran asistido por la abogada YELIYXI GALANTÓN, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, abogado CÉSAR GUZMÁN, en sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha por medio del cual solicita se acuerde la libertad sin restricciones al ciudadano JESUS LORENZO ROQUE VICENT, venezolano, de veinte (20) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.637, sin oficio, residenciado en la Urb. San Luis III, sector la playa casa s/n, Cumaná estado Sucre, en virtud que una vez revisadas las presentes actuaciones se observa que cursa al folio dos (02 ) Acta policial, de fecha 16-10-10, suscrita por los funcionarios SM/2DA. ROLL CHACON JOSÉ y S/M3. RIVAS MOISÉS MARCELINO, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad y orden público por diferentes sectores de la ciudad, cuando eran aproximadamente las 4:40 a.m., encontrándose por el sector San Luis III, específicamente, a la altura del aeropuerto viejo, observaron a un ciudadano que vestía una franela color verde, azul y naranja, un bermudas color marrón y zapatos deportivos color negro, a quien le dieron la voz de alto y basados en el artículo 205 del COPP, le solicitaron que exhibiera algún objeto que pudiera constituir un delito, contestando en ciudadano que no tenía nada, por lo cual procedieron a realizarle la revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón, cinco envoltorios de material plástico, de color azul, contentivos de un polvo blanco presunta droga de la denominada cocaína, procediendo a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP al ciudadano siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada Cocaina, lo cual permite señalar la comisión de un hecho punible el cual se precalifica como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del LOD, mas sin embargo en la misma los funcionarios actuantes no lograron la colaboración de alguna persona que fungiera como testigos por temor a represarías, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano JESUS LORENZO ROQUE VICENT, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.


Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada YELYXZI GALANTÓN, Defensora Pública y expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y en virtud que el fiscal del Ministerio Público esta solicitando para mi representado la libertad sin restricciones, no hago oposición a dicha solicitud. Solicito copia simple del acta. Es todo”.


III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica Contra las drogas; ya que sólo cursa al expediente, un acta policial de fecha 16-10-10, suscrita por los funcionarios SM/2DA. ROLL CHACON JOSÉ y S/M3. RIVAS MOISÉS MARCELINO, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad y orden público por diferentes sectores de la ciudad, cuando eran aproximadamente las 4:40 a.m., encontrándose por el sector San Luis III, específicamente, a la altura del aeropuerto viejo, observaron a un ciudadano que vestía una franela color verde, azul y naranja, un bermudas color marrón y zapatos deportivos color negro, a quien le dieron la voz de alto y basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron que exhibiera algún objeto que pudiera constituir un delito, contestando en ciudadano que no tenía nada, por lo cual procedieron a realizarle la revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón, cinco envoltorios de material plástico, de color azul, contentivos de un polvo blanco presunta droga de la denominada cocaína, procediendo a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial y tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, así lo ha requerido y la defensa acogió tal pedimento, este despacho acuerda con lugar tal solicitud, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y toda vez que las medidas de coerción personal sólo pueden ser acordadas a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, por lo que sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de JESUS LORENZO ROQUE VICENT, venezolano, de veinte (20) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.637, de oficio pescador, hijo de Luisa Roque Vicent, residenciado en la Urb. San Luís III, sector la playa casa N° 26, al lado del taller, Cumaná estado Sucre. Y así se decide. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 11 del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ