REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003790
ASUNTO : RP01-P-2010-003790

AUTO ACORDANDO PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por el abogado PEDRO ARAY; en contra del ciudadano BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada YELYXZI GALANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 con los agravantes establecidos en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos BARTOLO SALAZAR y MORITZA MILAGROS VÁSQUEZ. y del ORDEN PÚBLICO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación de Libertad señalando el abogado PEDRO ARAY: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, el ciudadano BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, ya que en fecha En fecha (15) de Octubre de 2.010, siendo horas del medio día en el sector los bordones funcionarios policiales lograron aprehender en flagrancia al ciudadano previamente identificado luego de que el mismo en compañía de otros ciudadanos quienes perpetraran un robo en contra de la victimas ciudadano Bartola Salazar quien se encontraba en la playa en momentos en que fuera sorprendido y amenazado de muerte por parte del ciudadano con otras dos personas quienes de manera forzosa le quitaron sus pertenencias, emprendieron veloz huída y en introdujeron en un área boscosa. En seguida la comisión policial aprehendió a dos de los ciudadanos donde uno de ellos resultó ser menor de edad. Al realizar la revisión corporal al ciudadano se le incautó un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, conchas calibre 38 sin percutir, por lo que quedó detenido. Una vez revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en la norma para que opere en el presente caso, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos la cual solicito en este acto por considerar esta representación que se encuentra cubierto lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2, 3 y 251 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada YELYXZI GALANTÓN y expuso: “Oída la exposición del representante del Ministerio Público, considera la defensa que debe tener en cuenta este Tribunilla demostración efectiva de los elementos de convicción que demuestran la participación o autoría de mi defendido en el supuesto hecho punible que se le imputa considerando quien expone que no están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que tome en consideración el parágrafo único del mismo texto legal, copia simple del acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye que la solicitud fiscal es procedente en derecho, por cuanto estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil diez (2.010), siendo horas del medio día en el sector los bordones funcionarios policiales lograron aprehender en flagrancia al ciudadano previamente identificado luego de que el mismo en compañía de otros ciudadanos quienes perpetraran un robo en contra de la victimas ciudadano Bartolo Salazar quien se encontraba en la playa en momentos en que fuera sorprendido y amenazado de muerte por parte del ciudadano con otras dos personas quienes de manera forzosa le quitaron sus pertenencias, emprendieron veloz huída y en introdujeron en un área boscosa, tomando en cuenta así mismo que al momento de la revisión corporal que se le efectuara, se le incautó un arma de fuego tipo chopo con municiones de la misma por lo que queda entonces materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 con los agravantes establecidos en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos BARTOLO SALAZAR y MORITZA MILAGROS VÁSQUEZ. y del ORDEN PÚBLICO., hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente.

Así mismo, de actas se desprenden los siguientes elementos, que permiten inferir la existencia de los delitos atribuidos y la autoría del imputado a saber: Al folio 02 cursa acta policial donde se deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar en como se aprehendió al imputado de autos. Al folio 03 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos. Al folio 04 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana MILAGROS VASQUEZ, testigo presencial del hecho. Al folio 08 cursa registro de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un arma de fabricación casera tipo chopo de olor naranja, un arma de fabricación rudimentaria tipo chopo con empuñadura de madera, dos cartucho calibre 32 milímetros, sin percutir y un cartucho calibre 38 milímetros sin percutir. Al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal N° 610 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 14 cursa memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial alguno. Observando de esta forma que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable del mismo. Ahora bien, considera esta juzgadora que igualmente se encuentra cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de La Pena Que Podría Llegarse A Imponer En El Caso en virtud que el delito por el cual ha sido imputado acarrea una pena que excede los diez años en su límite máximo, aunado al hecho del concurso de delitos. Así mismo por La Magnitud Del Daño Causado ya que la acción desplegada es de las consideradas como pluriofensivas, pues a un mismo tiempo el robo agravado atenta contra el derecho de propiedad y el derecho a la libertad individual, y el porte ilícito de armas contra el orden público. Por lo que en análisis de todas las actuaciones en conjunto es por lo que se desestima lo solicitado por la defensa, pues a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que concluir la concurrencia de los tres requisitos exigidos en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.753.549, nacido en fecha 01 de septiembre de 1991, De oficio caletero, residenciado en el Tacal, sector la curva, calle principal los bordones, casa N° 63, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 con los agravantes establecidos en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos BARTOLO SALAZAR y MORITZA MILAGROS VÁSQUEZ. y del ORDEN PÚBLICO. Se acuerda librar boleta de encarcelación para el imputado de autos y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Seguidamente el imputado de autos solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito que no me mande para el Internado por cuanto en ese lugar mataron a mi hermano a quien le decían el ruso”. Es todo. Tomando en cuenta lo manifestado por el imputado de autos en esta sala de Audiencias, considera esta juzgadora, en aras de garantizar la integridad física del referido ciudadano, mantener al mismo de manera excepcional en virtud de lo expuesto en la sede de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto oficio. Se califica la aprehensión en flagrancia, por haber sido capturado a poco de haberse cometido el hecho y teniendo en su poder el arma incautada y señalado como fue por una de las v´citimas como uno de los autores del hecho y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ