REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003789
ASUNTO : RP01-P-2010-003789

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada DAYANNA BRITO; en contra del imputado ANICACIO RAFAEL LÓPEZ VALLEJO, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada YELYXZI GALANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELY MARTÍNEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada DAYANNA BRITO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha al señalar: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud presentado en esta misma fecha en contra del imputado ANICACIO RAFAEL LÓPEZ VALLEJO, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en fecha 16-10-2010, en momentos en que se encontraba en el sector camino viejo, agrediendo físicamente a la víctima de autos, quien fue ingresada en el ambulatorio de Santa Fe, ameritando su traslado al Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, de esta ciudad, presentando múltiples golpes. Solicitando a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ratifiquen las medidas de Protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que regula la materia. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado ANICACIO RAFAEL LÓPEZ VALLEJO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “yo estaba borracho. Es todo.”

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada YELYXZI GALANTÓN, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “oída la declaración de mi defendido, no tengo nada que objetar a las medidas solicitadas por la representación del ministerio público, ya que las medidas de protección y seguridad le fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, oído al imputado y oída la exposición de la defensa, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público, al adecuar la conducta del imputado al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y observa: de las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito; por cuanto en acta que el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en fecha 16-10-2010, en momentos en que se encontraba en el sector camino viejo de Santa Fe, agrediendo físicamente a la víctima de autos, quien fue ingresada en el ambulatorio de Santa Fe, ameritando su traslado al Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, de esta ciudad, presentando múltiples golpes. Igualmente, surgen de las mismas, fundados elementos de convicción para estimar la existencia del hecho punible y la autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público. Ello se desprende de los siguientes elementos de convicción: al folio 2, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; a los folios 8 y 9, cursa informe médico practicado a la víctima y al imputado de autos; cursa al folio 10, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 15, cursa oficio emanado de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que la víctima de autos no se encuentra recluida en el HUAPA; al folio 16, cursa examen médico legal practicado al imputado de autos. Al folio 17 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-2735, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.

Por lo que, en razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas a favor de la víctima y en contra del imputado ANICACIO RAFAEL LÓPEZ VALLEJO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.078.813, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-12-77, de oficio operador de máquinas pesadas, hijo de Jesús Rafael López y María Senobia Vallejo, residenciado en Santa Fe, camino viejo, casa S/N°, a 10 metros del taller de la Sra. Carmen Vallejo, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, teléfono 0293-642.64.29; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELY MARTÍNEZ; de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y 6.- prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realicen actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA