REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003788
ASUNTO : RP01-P-2010-003788

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por el abogado PEDRO ARAY; en contra del imputado JAY THOMAS RODRIGUEZ CATILLO, quien se encuentra asistido por los defensores privados abogados ARMANDO ACUÑA y HERNÁN ORTIZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal en contra del ciudadano imputado JAY THOMAS RODRIGUEZ CATILLO, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos acaecidos en fecha 16/10/2010, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana efectuaban un patrullaje de seguridad cuando dicho ciudadano al avistar la comisión policial adopto una actitud agresiva impidiendo a los funcionarios efectuar el procedimiento, por lo que es aprehendido y puesto a la orden de esta Fiscalía, por todo lo expuesto y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1 , 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado; solicito sea declarada con lugar la presente solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado JAY THOMAS RODRIGUEZ CATILLO, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado ARMANDO ACUÑA y expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su numeral 2 y 3 ya que no existen elementos de convicción procesal así mismo no existe el peligro de fuga ni obstaculización, por lo que solicito sea desestimado el pedimento fiscal y otorgar a mi representado la libertad sin restricciones en virtud que solo consta a las actuaciones solo un acta procesal sin presencia de testigos, solicito copia simple del acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye que la solicitud fiscal ha de ser declarada sin lugar en atención al contenido de los recaudos que integran la presente causa y particularmente de los recaudos cursantes al folio 03 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de aprehensión del imputado de autos, al folio 08 memorando 9700-174-SDC-2741 del SIIPOL SAIME donde se hace constar que el ciudadano, no registra entradas policiales, se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de los hechos acaecidos en fecha en fecha 16/10/2010, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana efectuaban un patrullaje de seguridad cuando dicho ciudadano al avistar la comisión policial adopto una actitud agresiva impidiendo a los funcionarios efectuar el procedimiento, por lo que es aprehendido y puesto a la orden de esta Fiscalía. Siendo los recaudos cursantes antes aludidos insuficientes para constituirse en fundados elementos de convicción que permitan a este tribunal estimar que el ciudadano, es autor o partícipe del delito que se le imputa. Estimando así mismo que de esta forma, se encuentra cubierto el supuesto contenido en el numeral 1, no así el numeral 2 del artículo 250 del COPP, por cuanto solamente se acompaña a las actuaciones, como elementos de convicción, un acta policial, donde se deja constancia de la circunstancias de la aprehensión del imputado carente de testigos presenciales que puedan avalar el procedimiento efectuado, por lo que ante la falta de testigos presénciales y/o referenciales del hecho, deja la solicitud fiscal, carente de fundamentos serios que la sustenten y en consecuencia debe ser declarado sin lugar lo solicitado, por no estar llenos en su totalidad los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, desestima la solicitud, formulada por la representación fiscal y en consecuencia acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JAY THOMAS RODRIGUEZ CATILLO, cedula de identidad V- 18.777.890 de 22 años, nacido el 18/07/1988, hijo de Víctor Ángel Rodríguez Suárez y Nelly del Valle Castillo, ocupación indefinida, domiciliado en San luís Segundo, vereda 6, casa N° 6, cerca de la bodega de lula, Cumaná Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ