REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003243
ASUNTO : RP01-P-2010-003243

AUTO DECLARANDO CON LUGAR
SOLICTUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de orden de aprehensión, planteada por el abogado PEDRO ARAY en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la causa donde indica como otro de los investigados al ciudadano JOSÉ VÍCTOR CALDERA VELÁSQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 05 de Septiembre de 1990, soltero, con cédula de identidad N° 22.642.581, residenciado en el sector El Chispero del Barrio Caiguire, casa S/N°, Cumaná; en causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos); este Juzgado de Control para resolver, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El abogado PEDRO ARAY, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, fundamentando su solicitud especialmente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sostiene, en síntesis, que en fecha 01-08-2010, aproximadamente a las 12:20 a.m., los ciudadanos Luis Enrique De La Cruz y Javier De La Cruz, hoy occisos, se encontraban en la cancha de bolas criollas de Caiguire, ubicada cwerca de la playa, disfrutando de un torneo de bolas criollas, cuando se presentó el ciudadano Alexis De La Cruz, tomado y comienza una discusión con varias personas, en eso comienzan a lanzar botellas y piedras, resultando lesionado el ciudadano Luis Leonel González Rodríguez, con herida contuso en región fronto-parietal izquierda de 3 centímetros suturada, herida contusa en región occipital de 2 centímetros de longitud suturada, que en virtud de eso, encontrándose presentes en el lugar los ciudadanos CACHA, MANILLA E ISNOBEL, sacaron sus armas de fuego y le disparan a Javier De La Cruz, quien cae al suelo, por lo que su primo Luis Enrique De La Cruz, lo auxilia y es cuando estos mismos ciudadanos le disparan y cae al suelo, posteriormente llegan los ciudadanos conocidos como MOCHITO, EL NIÑO, NENEITO, VÍCTOR CALDERA y otros y comienzan a darle patadas a los ciudadanos Luis Enrique De La Cruz y Javier José De La Cruz y luego corriendo huyen del lugar.

Agrega el Fiscal solicitante que sobre la base de los hechos expuestos y de las actas del expediente, se deduce que estamos en presencia de hecho punible de acción pública que merece pena corporal y la acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha reciente. Asimismo señala que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ VÍCTOR CALDERA VELÁSQUEZ, alias “Víctor Caldera”, son autores o partícipes del delito de Homicidio Intencional Calificado investigado; e indica que ello se deduce de: Transcripción de Novedades (folio1), Acta de Investigación Penal de fecha 1° de agosto de 2010 (folio 2, vuelto 3); Inspecciones números 1881 y 1882, realizadas a los cadáveres y al sitio del suceso (folio 4 y vuelto del folio 5); Entrevista de Luz Betty De La Cruz (folio 6 y vuelto), entrtevista de Elizabeth del carmen De La Cruz (folio 14 y vuelto); Certificado de Defunción (folios 16 y 18); entrevista de Leonidas del Carmen De La Cruz Arrioja (folio 20 al vuelto 21); entrevista de José Rafael Salamanca Pereda, Arquímedes Reyes (folios 22, 23, vuelto); Acta de Investigación Penal suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en la cual se deja constancioa de la identificación de los imputados (folios del 24 al 29); entrevista de Luis Leonel González Rodríguez (folio 30 y vuelto); Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (folios del 32 al 36 y su vuleto); examen médico legal N° 162-3004, realizado al ciudadano Luis Leonel González Rodríguez (folio 39); entrevista de la ciudadana Mari Cruz Vásquez (folio 40 y vuelto); Protocolos de Auytopsias N° 313-2010 y 314-2010, realizadas a los hoy occisos ciudadanos Luis Enrique De La Cruz y Javier José De La Cruz (folio 50 y 51) y Acta de Investigación Penal (folio 52 y su vuelto).

Igualmente se observa que el Ministerio Público en su solicitud, indica la concurrencia del tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de presunción razonable de peligro de fuga por el daño causado y la pena aplicable por el delito atribuido y por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se libre Orden de Aprehensión a JOSÉ VÍCTOR CALDERA VELÁSQUEZ; en causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos); con su respectiva privación preventiva de libertad.

III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, previa revisión de los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía solicitante junto con la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación; se estima que en este estado del proceso concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2 para establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en contra el ciudadano JOSÉ VÍCTOR CALDERA VELÁSQUEZ, en investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos), por cuanto se trata de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse el hecho que se les atribuye de fecha 01-08-2010, aproximadamente a las 12:20 a.m., los ciudadanos Luis Enrique De La Cruz y Javier De La Cruz, hoy occisos, se encontraban en la cancha de bolas criollas de Caiguire, ubicada cwerca de la playa, disfrutando de un torneo de bolas criollas, cuando se presentó el ciudadano Alexis De La Cruz, tomado y comienza una discusión con varias personas, en eso comienzan a lanzar botellas y piedras, resultando lesionado el ciudadano Luis Leonel González Rodríguez, con herida contuso en región fronto-parietal izquierda de 3 centímetros suturada, herida contusa en región occipital de 2 centímetros de longitud suturada, que en virtud de eso, encontrándose presentes en el lugar los ciudadanos CACHA, MANILLA E ISNOBEL, sacaron sus armas de fuego y le disparan a Javier De La Cruz, quien cae al suelo, por lo que su primo Luis Enrique De La Cruz, lo auxilia y es cuando estos mismos ciudadanos le disparan y cae al suelo, posteriormente llegan los ciudadanos conocidos como MOCHITO, EL NIÑO, NENEITO, VÍCTOR CALDERA y otros y comienzan a darle patadas a los ciudadanos Luis Enrique De La Cruz y Javier José De La Cruz y luego corriendo huyen del lugar.

Asimismo se considera que existen elementos de convicción que hacen inferir la existencia del delito y la autoría o participación en el hecho punible del ciudadano JOSÉ VÍCTOR CALDERA VELÁSQUEZ, especialmente del contenido de Transcripción de Novedades (folio1), donde se hace constar la reopción de llamada telefónica informando el ingreso al HUAPA del cuerpo de dos personas de sexo masculino carentes de signos vitales presentando heridas producidas por proyectiles disparados con armas de fuego, procedente del Barrio Caiguire, sector Las Malvinas, adyacente al liceo Creación Caiguire; Acta de Investigación Penal de fecha 1° de agosto de 2010 (folio 2, vuelto 3), donde se hace constar el traslado de los funcionarios Alexis Vidal, José Oyer y Douglas Bello al Hospital central de esta ciudad, donde practican inspecciones a los cadáveres, se entrevistan con la ciudadana Luz Betty De La Cruz, hermana y prima de los occisos aportando sus datos filiatorios de Luis Enrique De La Cruz y Javier José De La Cruz; y aporta su versión sobre los hechos, señalando como autores del mismo a los ciudadanos Richard Mudarra alias Manilla, Edinson Mudarra, Innove García, Víctor Caldera, y a “El Cacha”, indicando que los mismos residen en el Sector El Chispero de Ciaguire y fueron los que efectuaron los disparos contra los hoy occisos; asimismo hacen constar la practican de la Inspección al sitio del suceso; Inspecciones números 1881 y 1882, realizadas en la morgue del Hospital Central de Cumaná a los cadáveres y al sitio del suceso identificado como Barrio caiguire Sector Las Malvinas, callejón La Cancha, vía pública de Cumana (folio 4 y vuelto del folio 5); Entrevista de Luz Betty De La Cruz (folio 6 y vuelto), quien aporta su versión sobre los hechos y señala como las personas que efectuaron los disparos a los ciudadanos Richard Mudarra, “El Cacha”, Edinson Mudarra, Innove García y Víctor Caldera; entrevista de Elizabeth del carmen De La Cruz (folio 14 y vuelto), quien aporta su versión sobre los hechos y señala como autores de los disparos a los ciudadanos Víctor Caldera, Isnobel Rodríguez, Richard Mudarra, Luis José Pereda, apodado “El Cacha”, Luis Carlos Velásquez y José Carlos Velásquez, agrega que son testigo de ello José Salamanca y Arquímedes Reyes, y agrega que luego que las personas nombradas dan los tiros a su hermano y primo los ciudadanos Gerardo Rodríguez, Luis Caldera, Antoni Castro Jiménez, Luis Leonel González, Leonardo Mudarra Arrioja, Pedro Eugenio Mudarra Arrioja, Edinson Esparragoza, Elvis Esparragoza, Eliberto Esparragoza, y Armando le dieron patadas en la cara que le sacaron todos los dientes; Certificado de Defunción (folios 16 y 18) emitidos a nombre de Luis Enrique De La Cruz y Javier José De La Cruz, en los que se establece como causa de las muertes, para el primero perforación de masa encefálica, fractura de cráneo por herida por arma de fuego, y para el segundo shock hipovolémico, perforación de hígado, estómago, riñón derecho, pulmón derecho por heridas por armas de fuego; entrevista de Leonidas del Carmen De La Cruz Arrioja (folio 20 al vuelto 21), quien aporta su versión sobre los hechos, señalando que llegó al sitio luego de acontecidos y que allí se decía que quienes habían disparado contra su hijo y su sobrino habían sido Víctor Caldera, El Cache, quien estaba en compañía de Carlos Velásquez Rodríguez, Antoni Castro Jiménez, Gerardo García, y otros que no recuerda; entrevista de José Rafael Salamanca Pereda y Arquímedes Reyes (folios 22, 23, vuelto), quienes aportan su versión sobre los hechos y dan cuenta de las personas heridas sin aportar datos sobre los autores del hecho, agregando el último que se oyó que habían sido el cacha, manilla y otros; Actas de Investigación Penal suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en la cual se deja constancia de la identificación que pudieron obtener de los investigados (folios del 24 al 29); entrevista de Luis Leonel González Rodríguez (folio 30 y vuelto), quien aporta su versión sobre los hechos y señala como las personas que dispara contra los occisos a Cacha, JManilla e Isnobel, e igualmente señala a Mochito, El Niño, Neneito, Víctor Caldera y otros chamos más como los que dan patadas a los heridos y luego se van; Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (folios del 32 al 36 y su vuleto), en la que aportan datos de identificación de investigados; examen médico legal N° 162-3004, realizado al ciudadano Luis Leonel González Rodríguez, lesionado en el curso de lo hechos, presentando heridas contusas (folio 39); entrevista de la ciudadana Mari Cruz Vásquez, quien aporta su versión sobre los hechos y señala a Víctor Caldera como quien en compañía de Isnobel Caldera y Eliberto Esparragoza, dispara a su primo Javier De La Cruz y cuando su otro primo Luis De La Cruz quiso auxiliarle también que objeto de disparos, agrega que casi todos estaban armados y también estaban El Mochito, El Niño, Neneito, El Cacha, entre otros (folio 40 y vuelto); Protocolos de Autopsias N° 313-2010 y 314-2010, realizadas a los hoy occisos ciudadanos Luis Enrique De La Cruz y Javier José De La Cruz, donde se indican las causas de las muertes antes mencionadas (folio 50 y 51) y Acta de Investigación Penal donde se hace constar visita domiciliaria donde no se halló evidencias de interés criminalístico (folio 52 y su vuelto).

Igualmente se observa que el Ministerio Público en su solicitud, indica la concurrencia del tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de presunción razonable de peligro de fuga por el daño causado y la pena aplicable por el delito atribuido, es por ello que este Tribunal dada la pena privativa de libertad aplicable por el delito imputado de Homicidio Intencional la cual es de doce a dieciocho años de presidio, conforme al artículo 405 del Código Penal; dada la gravedad del hecho investigado y del daño causado, según el cual se ha privado del derecho a la vida a dos ciudadanos; ello hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente declarar con lugar el pedimento fiscal.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por el abogado Pedro Aray, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo acordado en audiencia que debe realizarse oportunamente; por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numerales 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA EMITIR ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano JOSÉ VÍCTOR CALDERA VELÁSQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 05 de Septiembre de 1990, soltero, con cédula de identidad N° 22.642.581, residenciado en el sector El Chispero del Barrio Caiguire, casa S/N°, Cumaná; en proceso iniciado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos)). En consecuencia, emítase dicha Orden de Aprehensión y diríjanse con oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná; a los fines de que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios de ese Órgano de Investigación Penal, para que una vez aprehendido, sea puesto inmediatamente a la orden del Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, para que se proceda dentro del lapso de ley a su presentación ante el Juez de Control, a los fines de resolver en audiencia si se ratifica la privación de libertad o si por el contrario se le sustituya por medida menos gravosa. Así se decide. Notifíquese al Fiscal, líbrense oficios, orden de aprehensión y expídase copia certificada del expediente a los fines de la apertura del cuaderno separado en el que debe tramitarse el proceso en contra de los otros investigados a quienes habiéndose emitido orden de aprehensión, no han sido capturados y remítase el mismo al despacho Fiscal. En Cumaná, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.


LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ALISSON PERNÍA RAMÍREZ