REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003765
ASUNTO : RP01-P-2010-003765

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por el abogado PEDRO ARAY; en contra de los ciudadanos JOSE DEL VALLE SOSA; MAXIMA ALCALA FARFAN, y SAMUEL ISRAEL BRITO FARFAN, quienes se encuentran asistidos por la defensora abogada ALINA GARCÍA, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES EN RIÑA Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 en concordancia al 421, ambos del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo el abogado PEDRO ARAY, lo siguiente: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha 14-10-10 siendo las horas de la noche para el momento que se encontraba en la comisaría del Municipio Ribero, cuando el jefe de los servicios Sto. 1 Félix Ortiz me comisiono en la unidad 44 en compañía de los agente IAPES Miguel García, y agente Josué Millán para que me trasladara a la avenida José Francisco para verificar una situación de alteración al orden publico posible riña colectiva, cuando nos apersonamos en le sitio en cuestión pudimos observar que varias personas con actitud agresiva queriendo agredir físicamente a 3 ciudadanos, rápidamente interferimos tratando de mediar palabras siendo infructuosa la comunicación ya que insistían en agredir a los ciudadanos razón por lo cual nos vimos obligados a introducir a estas personas a la unidad policial con la intención de proteger la integridad física sin embargo uno de los ciudadanos opto por darle una bofetada al funcionario DTGTDO IAPES DORWINS INDRIAGO al mismo tiempo el otro ciudadano agredió a los puños al otro funcionario agente Luís Manuel Rodríguez, quien recibió un fuerte golpe en el mentón y a Josué Millán quien recibió un fuerte golpe por todo le cuerpo trasladando al agente IAPES, Luís M. Rodríguez y Josué Millán, anexando las constancia medicas a las actuaciones quedando estos detenido conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra de los ciudadano JOSE DEL VALLE SOSA ZAPATA, MAXIMA ALCALA FARFAN y SAMUEL ISRAEL BRITO FARFAN por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES EN RIÑA Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 en concordancia al 421, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Ciudadana Juez, toda vez que se encuentran llenos los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanando el escrito de solicitud en el cual agregué que se le impusiera la contenida en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión de los imputados en flagrancia. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos JOSE DEL VALLE SOSA; MAXIMA ALCALA FARFAN, y SAMUEL ISRAEL BRITO FARFAN, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para sus defensas y del derecho que tienen a ser oídos; señalaron querer declarar y así lo hicieron:
1. La ciudadana MAXIMA ALCALA FARFAN, declaró: “nos encontrábamos en un restaurante cerca de la plaza con la familia llegó un muchacho con una muchacha en un carro y llegaron a molestar, mis sobrinos se molestaron porque ellos estaban faltando el respeto, yo fui a poner la denuncia y un funcionario llamado Alexis Guerra me dijo que el ya estaba preso pero yo queria poner la denuncia y el me habló fuerte y yo le conteste y el me pego en la cara, me dio una cachetada me agarró por los cabellos y me metió adentro del comando, y adentro se dieron y partieron. Yo me puse agresiva pero fue porque el me pegó, yo le dije que respetara. Es todo”.
2. El ciudadano JOSE DEL VALLE SOSA ZAPATA, declaró: “Nosotros tuvimos una discusión con un ciudadano que le falto el respeto a mi tía y en eso pasó la policía y se llevó al muchacho, yo le dije que hiciéramos las cosas bien y que fuéramos a poner la denuncia al llegar al comando el policía agredió a mi tía, la empujó y ella cayó sobre la moto, el policía con su arma la apuntó disparó la agarró por los cabellos, la tiró hacia adentro y allá también le pegó en la cara. Yo le dije que era funcionario y me metieron igual y adentro me partieron, a lo que me da la cachetada yo reaccione y le di también en la cara y lo partí. Es todo”.
3. El ciudadano SAMUEL ISRAEL BRITO FARFAN, declaró: “Nosotros estábamos en un negocio y un señor llegó metiéndose con mi tía llego la policía y se lo llevo cuando fuimos a poner la denuncia el policía agredió mi tía, nosotros nos pusimos de alzados nos metieron y nos dieron un poco de golpes. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada ALINA GARCIA y expuso: “Una vez revisadas las actuaciones de la presente causa y escuchada la declaración de mis representados, es evidente que por sus declaraciones lo que cursa en el acta policial que riela al folio 3 y 4, se observa contradicción en cuanto a lo dicho por los funcionarios. Ellos han manifestado que fueron victimas de una agresión por parte de un ciudadano que fue aprehendido por la policía del estado y cuando van a colocar la denuncia, los mismos son agredidos por los funcionarios, sorprendiendo a esta defensa que quien fuera el agresor en principio ni siquiera se encontrara detenido. Prueba de ello se encuentra en cuanto a las lesiones que manifiestan haber recibido por parte de los funcionarios se evidencia de los exámenes practicados a los mismos y que rielan al expediente por lo que en este caso, no existen elementos de convicción que permitan determinar que son autores del delito que se le imputa en cuanto a las lesiones en riña. Así mismo se evidencia que el fiscal del Ministerio Público está imputando el delito de Resistencia a la Autoridad, tampoco esta probado en las actuaciones por lo que considero que al no encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en esos elementos de convicción procesal solicito la libertad sin restricciones de los mismos, en caso que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa a todo evento esta defensa acoge el pedimento fiscal y en virtud que los mismos residen en Cariaco solicito que la medida sea practicada por dicha localidad. Así mismo solicito que sean remitidas copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Superior del Misterio Público, a los fines que sea aperturada la averiguación correspondiente a los funcionarios actuantes en el procedimiento en virtud que los mismos manifestaron haber sido agredidos por la comisión. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, que no están evidentemente prescritos por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales, contrario a lo sostenido por la defensa y tomando en cuenta la versión policial y la de los tres entrevistados durante el procedimiento, se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 3 Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía de la Región Nº 2, suscrita por los funcionarios DORWON INDRIAGO, dejando constancia de cómo sucedieron los hechos del modo tiempo y lugar de fecha 14-10-10, al folio 04 cursa constancia medica del Funcionario José Millán, dejando constancia que el mismo tiene lesiones en la mandíbula, al folio 11,12 y 13 riela Actas de entrevistas emanadas emanada del Instituto Autónomo de Policía de la Región Nº 2, rendida las declaraciones por los ciudadanos JESUS DANIEL OYER ROAFRANCIS VANESSA YENDIS Y YURIMAR CAROLINA GARCIA MORENO, donde se deja constancia de cómo sucedieron los hechos y señalan que efectivamente se causaron lesiones y que los imputados se tornaron violentos, sobre todo la de sexo masculino, resistiéndose a la actuación policial; al folio 16 cursa Acta De investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas dejando constancia de las diligencias policiales realizadas en el lugar de los hechos al folio 23 riela examen medico legal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas dejando constancia que la ciudadana MAXIMA ALCALA tiene una contusión equimótica periorbitaria izquierda y cara anterior antebrazo derecho, al folio 24 riela examen medico legal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas dejando constancia que la ciudadano JOSE DEL VALLE SOSA ZAPATA, tiene herida contusa en región mentón de 2 cm. de longitud. Al folio 25 riela memorando N° 9700-174-SDC-2722, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas dejando de los registros policiales de los imputados de autos JOSE DEL VALLE SOSA ZAPATA, no presenta registro policial MAXIMA ALCALA FARFAN no presenta registro policial y SAMUEL ISRAEL BRITO FARFAN no presenta registro policial. Por lo que considera esta juzgadora que al haber congruencia entre lo manifestado en el acta policial y los testigos presenciales de los hechos objeto de la presente investigación, se encuentran cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que existen suficientes elementos de convicción proocesal que hacen presumir la autoría o participación de los imputados en los hechos que se le imputan por lo que se desestima la solicitud planteada por la defensa en este acto y se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público ya que tales hechos deberán ser sometidos a la investigación propia de la fase preparatoria y con el objeto de garantizar las finalidades del proceso y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los imputados MAXIMA ALCALA FARFAN, de 38 años de edad, cédula de identidad Nº 10..806.758, natural de Cariaco; nacido en fecha 28-03--1972; soltero; ocupación Estudiante; residenciado en la calle juncal, Cruce con la junin casa S/N Cumaná, Estado Sucre, medida consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Prefectura de Cariaco, por el lapso de seis (06) meses. Y para los ciudadanos JOSE DEL VALLE SOSA ZAPATA , de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 16.627.815, natural de Cariaco; nacido en fecha 03-09-1982; soltero; ocupación STO/2 Guardia nacional; residenciado en la calle juncal Cruce con la junin casa S/N Cumaná, Estado Sucre;; Y SAMUEL ISRAEL BRITO FARFAN, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 23.924.747, natural de Cumaná; nacido en fecha 03-12-1993; soltero; Estudiante; Natural de Cariaco residenciado en la calle etasnislao Rendón casa S/N, Estado Sucre; consistente en presentaciones cada diez (15) días por ante la Prefectura de Cariaco, por el lapso de tres (03) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se acuerdan expedir y remitir las copias certificadas solicitadas por la defensa privada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que se determine si procede la apertura de investigación para los funcionarios actuantes en el procedimiento en virtud de lo manifestado por los imputados en esta sala de audiencia. Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, a nombre de los imputados, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura de Cariaco a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,

ABOG. ALISSON ELLYN PERNIA RAMÍREZ