REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003760
ASUNTO : RP01-P-2010-003760

AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, en contra de los imputados CARMEN BENITA GONZÁLEZ, ANGEL LUÍS RODRÍGUEZ SERRANO, JESÚS ANTONIO LUNA MARVAL y OLEAR RAMÓN RAMOS CORDERO, quienes se encuentran asistidos por el abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, plantea solicitud de Privación de Libertad y coloca a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, los ciudadanos CARMEN BENITA GONZALEZ, ANGEL LUIS SERRANO RODRIGUEZ, LUNA MARVAL JESUS ANTONIO Y RAMOS CORDERO OLEAR RAMON, ya que en fecha En fecha Quince (15) de Octubre de 2.010, siendo las 07:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quines conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control; la cual debía practicarse en el barrio Caigüire, calle la Marina, Casa s/n, Cumaná Estado Sucre, donde residen unos ciudadanos de nombre el “CHUPI” y el “CHIVO”; de inmediato se hicieron acompañar a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento Edgar Luís Vásquez y Gregory Rafael Rincones; una vez en el lugar observaron que la vivienda estaba abierta, encontrándose en la parte interna de la vivienda una motocicleta, del mismo modo observaron aun ciudadano en el interior de la misma quien al notar la presencia de la comisión policial intento correr, siendo interceptado, en la referida vivienda, logrando incautarse sobre una peinadora de color blanca ubicada en la segunda habitación, un envase elaborado en material sintético de color blanco , sin tapa y en su interior un (01) envoltorio atado a uno de sus extremos, de materias sintético contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína , a su lado una bolsa plástica de material sintético de color negro, contenido de varios envoltorios, siendo estos (21) envoltorios confeccionados en material sintético, contentivos de la presunta droga denominada Marihuana; asimismo varios billetes de aparente curso legal; preguntándole los funcionarios a la ciudadana que se encontraba presente en el inmueble la procedencia de la sustancia manifestando la mismo que eso era de su esposo; del mismo modo el ciudadano quien resultó ser el concubino de la referida señora manifestó que la sustancia le pertenecía y que era de su propiedad para la venta; en la parte del patio los funcionarios localizaron dos segmentos con residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana ;y en virtud de lo antes expuesto, procedieron a detener a los referidos imputados. Una vez revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito la incautación preventiva de los objetos decomisados en el procedimiento. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos ARMEN BENITA GONZÁLEZ, ANGEL LUÍS RODRÍGUEZ SERRANO, JESÚS ANTONIO LUNA MARVAL y OLEAR RAMÓN RAMOS CORDERO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que sus declaraciones son medios para su defensa, manifestaron querer declarar, y así lo hicieron:
1. La ciudadana CARMEN BENITA GONZALEZ, declaró: “En ningún momento ellos salieron corriendo ellos estaban sentados en el cuarto de enfrente y lo que le consiguieron a mi esposo es para consumo de el y ellos estaban en la cocina que es grande, yo estaba acostada pero en ningún momento salieron corriendo. Es todo”.
2. El ciudadano OLEAR RAMON RAMOS CORDERO, declaró: “Esa marihuana es mía es mi consumo, nosotros atábamos fumando cuando iba a pescar, nosotros no salimos corriendo eso es mentira, ahí nadie salió corriendo porque estábamos fumando, cuando nos pegaron y nos revisaron pero ese es mi consumo, nosotros estábamos en el frente en la calle cuando ellos llegaron, quitándome lo que yo tenía en la mano y me sacaron también una marihuana que tenía en el bolsillo. Yo quiero que me hagan la prueba porque soy consumidor. Es todo”.
3. El ciudadano ANGEL LUIS SERRANO RODRIGUEZ, declaró: “Yo estaba llegando a esa casa cuando me pare llego el CICPC y ellos dijeron que era un allanamiento y nos tiraron al piso y le sacaron una droga a él pero no se cuanto ellos estaban en un cochinero que el tiene ahí cerca de la acera en la parte afuera de la casa, un cuarto en el que una cochina y no vi mas nada. Yo quiero que me hagan la prueba porque soy consumidor. Es todo”.
4. El ciudadano JESUS ANTONIO LUNA MARVAL, declaró: “Nosotros estábamos frente a la casa cuando estábamos allá llego el CICPC y le encontró a Olear una marihuana pero no fue la cantidad que ellos dijeron el solo tenia cinco envoltorios no lo que ellos dicen y a mi me encontraron cocaína pero tampoco fue esa cantidad. Yo quiero que me hagan la prueba porque soy consumidor. Es todo”.

Seguidamente, habiéndose hecho comparecer a sala a todos los imputados, los de sexo masculino, habiendo invocado la condición de consumidores de estupefacientes, manifestaron su voluntad de someterse a la extracción de fluidos corporales para la prueba toxicológica, solicitud que fue aprobada por el Fiscal y apoyada por el defensor ALBERTO GONZÁLEZ, quien en contra de la solicitud fiscal expuso: “Revisadas las actuaciones esta defensa considera esta defensa que debe desestimarse la solicitud de la privación de libertad al escuchar lo manifestado por mis representados donde los mismos dan como hecho cierto la existencia de una sustancia y los mismos dicen que era para su consumo y no por portar una sustancia debe determinarse como que se esta ocultando pues según lo que mis representados manifestaron ellos tenían la sustancia en su poder por lo que debería encuadrarse su accionar en posesión, por lo que considero que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los mismos no se encontraban ocultando las sustancias sino que las cargaban para su consumo, considero que no existe peligro de fuga ni obstaculización y así mismo puesto que mis representados han manifestado ser consumidores solicito la practica del examen toxicológico y así mismo que los órganos del estado puedan tratarles como consumidores y poder tratar su adicción. Por todo lo expuesto es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del COPP, en el supuesto negado y el Tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicito mientras se realizan las diligencias correspondientes de investigación para determinar si mis representados son consumidores se mantenga como sitio de reclusión la comandancia de policía, copia simple del acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, de tal manera que oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, y oído lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa tomando en cuenta que estos últimos se sustentan en argumentos de hechos carentes de elementos de convicción que sustente sus dichos y por tanto de momento no se aprecian y así se decide. Por otro lado, el Juez revisadas las actas que conforman la presente causa, puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Quince (15) de Octubre de 2.010, siendo las 07:00 horas de la mañana, funcionarios adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quines conformaron una comisiona los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control; la cual debía practicarse en el barrio Caigüire, calle la Marina, Casa s/n, Cumaná Estado Sucre, donde residen unos ciudadanos de nombre el “CHUPI” y el “CHIVO”; de inmediato se hicieron acompañar a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento Edgar Luís Vásquez y Gregory Rafael Rincones; una vez en el lugar observaron que la vivienda estaba abierta, encontrándose en la parte interna de la vivienda una motocicleta, del mismo modo observaron aun ciudadano en el interior de la misma quien al notar la presencia de la comisión policial intento correr, siendo interceptado, en la referida vivienda, logrando incautarse sobre una peinadora de color blanca ubicada en la segunda habitación, un envase elaborado en material sintético de color blanco , sin tapa y en su interior un (01) envoltorio atado a uno de sus extremos, de materias sintético contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína , a su lado una bolsa plástica de material sintético de color negro, contenido de varios envoltorios, siendo estos (21) envoltorios confeccionados en material sintético, contentivos de la presunta droga denominada Marihuana; asimismo varios billetes de aparente curso legal; preguntándole los funcionarios a la ciudadana que se encontraba presente en el inmueble la procedencia de la sustancia manifestando la mismo que eso era de su esposo. De tal manera que tomando en cuenta la forma oculta en que se hallaba la sustancia incautada y la cantidad de la misma, se infiere que está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal de ocho a doce años de prisión y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho investigado por el Ministerio Público por haber sido aprehendidos en el sitio del suceso, y ello se deduce de: Acta Policial, de fecha 15-10-10, suscrita por los funcionarios, adscritos al CICPC, donde deja constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias, antes referidas.( Folio 01).- Orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta ciudad de Cumana. (Folio 3).- Acta de Visita domiciliaria, de fecha 15-10-10, suscrita por los funcionarios actuantes y testigo del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado, en el cual se llevó a cabo la incautación de las drogas denominadas Cocaína y Marihuana, y la detención de los ciudadanos CARMEN BENITA GONZALEZ, ANGEL LUIS SERRANO RODRIGUEZ, LUNA MARVAL JESUS ANTONIO Y RAMOS CORDERO OLEAR RAMON. (Folio 07).- Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física de fecha 15-10-2010.- (Folio 09 y 10).- Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0469, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada MARIHUANA con un peso neto de 14 grs. 480 mgs, COCAINA con un peso neto de 4 grs. 410 mgs (Folio 11).- Planilla de vehiculo recuperado. (Folio 12).- Inspección del inmueble N.- 2698 de fecha 15 de Octubre de 2010-.Acta de Entrevistas, de fecha 15-10-10, rendidas por los ciudadanos RINCONES CAÑA GREGORIO RAFAEL Y VASQUEZ EDGAR LUIS, quien fungió como testigo y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento; desprendiéndose de las actuaciones que las cantidades incautadas superan la dosis de consumo. Observando de esta forma que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo. Ahora bien, considera esta juzgadora que igualmente se encuentra cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de La Pena Que Podría Llegarse A Imponer En El Caso en virtud que el delito por el cual han sido imputados acarrea una pena que va de 8 a 12 años y La Magnitud Del Daño Causado ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad. Por lo que en análisis de todas las actuaciones en conjunto es por lo que se desestima lo solicitado por la defensa Privada en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad para los imputados, pues a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestas anteriormente y que hacen presumir la participación de los ciudadanos en el delito que se le imputa. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos CARMEN BENITA GONZÁLEZ, venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.122.584, nacida en fecha 09/02/1975, residenciada en Barrio Caigüire, Calle Marina, Casa S/N°, frente a la carpintería Cumaná, Estado Sucre; ANGEL LUÍS RODRÍGUEZ SERRANO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.313.940, nacido en fecha 18/10/1983, residenciado en Barrio Caigüire, Calle Marina, Casa S/N°, cerca de la Bodega de Angel, cerca de NAVINCA Cumaná, Estado Sucre; JESÚS ANTONIO LUNA MARVAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.345.399, nacido en fecha 22/10/1987, Barrio Caigüire, Calle Luís Piñeroa Ordaz, Casa S/N°, por la calle ciega, por el restaurante chino, Cumaná, Estado Sucre; y OLEAR RAMÓN RAMOS CORDERO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.935.273, nacido en fecha 24/02/1977, residenciado en Barrio Caigüire, Sector La Playa, Calle Marina, Casa S/N°, frente ala carpintería, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación para los imputados de autos y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal, haciendo énfasis en que los ciudadanos Olear Ramón Ramos Cordero, Jesús Antonio Luna Marval Y Angel Luís Rodríguez Serrano deberán ser recluidos en un lugar aislado al resto de la población penal, así mismo se ordena el traslado de los tres ciudadanos, con las seguridades del caso a la sede del CICPC, el día de hoy 16 de Octubre de 2010 a las 05:00 de la tarde a los fines que les sea practicado examen toxicológico, en virtud de haber manifestado ser consumidores y su autorización para la práctica de dicha prueba, garantizándose así el espíritu y razón de la nueva Ley Antidrogas. Líbrese oficio a la ONA para el aseguramiento preventiva de los objetos incautados en el procedimiento. Líbrese notificación al Abg. Hernán Ortiz a los fines que sea informado de la designación efectuada por los imputados de autos y comparezca ante este Juzgado a los fines de manifestar su aceptación o excusa de la designación efectuada en esta sala de audiencias por los imputados de autos. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO

ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ