REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003750
ASUNTO : RP01-P-2010-003750
AUTO ACORDANDO EMITIR
ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud de orden de aprehensión, planteada por el abogado EDGARD RANGEL PARRA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la causa donde indica como imputado al ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA LEONIDES, en investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RONNY JOSÉ ALEMÁN (Occiso); este Juzgado de Control para resolver, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El abogado EDGARD RANGEL, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, fundamentando su solicitud especialmente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sostiene, en síntesis, que en fecha 09 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente la una de la tarde la ciudadana Solangel Salazar se encontraba en compañía de su esposo Pedro Quijada, de la ciudadana Claudia Romero, entre otras personas, en el vertedero de basura parte alta ubicado en el sector El Peñón de esta ciudad, en el momento en el que se presentó el hoy occiso Ronny Alemán, apodadazo el baboso, a botar desperdicios, al cabo de un rato se apersonaron los ciudadanos el Baboso, el Cheo y Jonny el Menor, los mismos discutieron con la víctima, siendo que el último de los nombrados, quien es adolescente, sacó a relucir un arma blanca de las denominadas machete y agredió físicamente a la víctima, igualmente el apodado Cheo, identificado como José Mendoza, sacó a relucir un arma de fuego tipo escopeta, disparando contra la humanidad de Ronny Alemán, heridas estas que le causan la muerte a consecuencia de traumatismo raquimedular por paso de proyectil por el cuello, huyendo del lugar. Agrega el Fiscal solicitante que sobre la base de los hechos expuestos y de las actas del expediente, que transcribe parcialmente, deduce que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en los artículo 406 del Código Penal previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; lo que merece pena corporal y la acción no está evidentemente prescrita ya que aconteció en fecha 09 de septiembre de 2010. Asimismo señala que estos son suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o partícipe del delito que se le atribuye y existe una presunción de fuga por el daño causado y la pena aplicable.
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, previa revisión de los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía solicitante junto con la solicitud de aprehensión y junto con la solicitud de orden de allanamiento, que se acuerdan compulsar a los fines de esta decisión, contentivos de actos de investigación; se estima que en este estado del proceso concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA LEONIDES, por el delito dE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RONNY JOSÉ ALEMÁN (Occiso); si se toma en cuenta que se le atribuye hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse el hecho que se le atribuye de fecha 09 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente la una de la tarde la ciudadana Solangel Salazar se encontraba en compañía de su esposo Pedro Quijada, de la ciudadana Claudia Romero, entre otras personas, en el vertedero de basura parte alta ubicado en el sector El Peñón de esta ciudad, en el momento en el que se presentó el hoy occiso Ronny Alemán, apodadazo el baboso, a botar desperdicios, al cabo de un rato se apersonaron los ciudadanos el Baboso, el Cheo y Jonny el Menor, los mismos discutieron con la víctima, siendo que el último de los nombrados, quien es adolescente, sacó a relucir un arma blanca de las denominadas machete y agredió físicamente a la víctima, igualmente el apodado Cheo, identificado como José Mendoza, sacó a relucir un arma de fuego tipo escopeta, disparando contra la humanidad de Ronny Alemán, heridas estas que le causan la muerte a consecuencia de traumatismo raquimedular por paso de proyectil por el cuello.
Las circunstancias de hecho que demuestran la existencia del delito atribuido y la autoría o participación del imputado se infieren de los siguientes elementos de convicción: TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 9 de septiembre de 2010, inserta al folio 1 del expediente, suscrita por el Funcionario José Oyer, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación, dejando constancia que siendo las trece veinte horas con cincuenta minutos de la tarde recibió llamada radiofónica del Centralista de Guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando el ingreso al Ambulatorio del Peñón, de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas por Arma de Fuego. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 9 de septiembre de 2010, inserta a los Folios 2 y 3; del Expediente, suscrita por los Funcionarios: José Oyer, Kiberch Arenas y Alexander Abouhala, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación, dejando que se trasladaron al Ambulatorio, a los fines de realizar las primeras diligencias de investigación relacionadas con la presente causa, que al llegar al lugar se encontró una persona del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, presentando una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, en la mejilla derecha y una en la región de la nuca. Posteriormente se entrevistaron con la madre del occiso ciudadana Miriam Castellar, identificándolo como RONNY JOSÉ ALEMÁN CASTELLAR, y luego se trasladan al sitio del suceso siendo recibidos por funcionario de la Guardia Nacional, quienes les informa el lugar preciso y donde se realiza inspección ocular del mismo, y donde sostuvieron conversación con los ciudadanos Solangel Mercedes Salazar, Claudia Josefina Romero, Rosa del carmen Serrano, y Pedro Ramón Patiño quienes fungen como testigos en la presente causa, aportando estos su versión sobre los hechos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2462, de fecha de fecha 9 de septiembre de 2010, inserta a los Folios 4 y su vuelto y 5, suscrita por los Funcionarios: Detective: Pedsro Díaz y José Oyer realizada en el Ambulatorio del sector El Peñón al cadáver de Ronny Alemán apreciándose herida abierta en mejilla derecha y herida circular con bordes invertidos en la región de la nuca. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 2460, de fecha 9 de septiembre de 2010, inserta al Folio 5 y su vuelto del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Pedro Díaz y José Oyer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano Estado Sucre, realizada en: el vertedero de basura municipal. ACTA DE ENTREVISTAS fecha 9 de septiembre de 2010 rendidas por los ciudadanos: SOLANGEL MERCEDES SALAZAR; CLAUDIA JOSEFINA ROMERO; ROSA DEL CARMEN SERRANO, PEDRO RAMÓN PATIÑO; JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ, quienes manifiestan haberse encontrado en el sitio del suceso para cuando acontece; e YDAISA JOSEFINA ALEMÁN CASTELLAR, hermana del occiso quien señala que se encontraba en su residencia cuando recibe llamada y es informada del tiro recibido por su hermano por lo que se traslada al Ambulatorio de El peñón y al llegar al mismo ya estaba muerto; ciudadanos estos que aportan su versión sobre los hechos y que analizados en su conjunto permiten inferir la existencia de la muerte de Ronny Alemán y que existe un fundamento serio para atribuir el hecho investigado a dos adolescente y al ciudadano conocido como Cheo, luego identificado policialmente como José Mendoza, señalado como el autor del disparo que causa la muerte y contra quien se requiere la medida de privación de libertad. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14 de fecha 9 de septiembre de 2010, suscrita por la Dra. Alcira Zaragoza, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada al cadáver de la Víctima: RONNY JOSÉ ALEMÁN CASTELLAR. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-356-10, de fecha 9 de septiembre de 2010 elaborado por la Dra. Alcira Zaragoza, Médico Anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada al cadáver de la Víctima: RONNY JOSÉ ALEMÁN CASTELLAR, en los que se establece como causa de la muerte: TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR CERVICAL DEBIDO AL PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO POR EL CUELLO.
Por otro lado, dada la pena privativa de libertad aplicable por el delito imputado de Homicidio Intencional la cual es de quince a veinte años de prisión, conforme al artículo 406 numeral 1 del Código Penal; dada la gravedad del hecho investigado y del daño causado, según el cual se ha privado del derecho a la vida a un ciudadano; ello hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por el abogado Edgard Rangel Parra, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo acordado en audiencia que debe realizarse oportunamente; por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numerales 3, y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA EMITIR ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA LEONIDES, venezolano, con cédula de identidad N° 16.817.188, nacido en esta ciudad el 20 de octubre de 1980, de 20 años de edad, hijo de José Roque Mendoza y Carmen Leonidas y residenciado en Barrio Caiguire Sector La Carabela, Cuarta Calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RONNY JOSÉ ALEMÁN (Occiso). En consecuencia, emítase dicha Orden de Aprehensión y diríjanse con oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná; a los fines de que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios de ese Órgano de Investigación Penal, para que una vez aprehendido, sea puesto inmediatamente a la orden del Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, para que se proceda dentro del lapso de ley a su presentación ante el Juez de Control, a los fines de resolver en audiencia si se ratifica la privación de libertad o si por el contrario se le sustituya por medida menos gravosa. Así se decide. Notifíquese al Fiscal, líbrense oficios, ordenes de aprehensión y remítase el expediente al despacho Fiscal. En Cumaná, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. ALISSON PERNÍA RAMÍREZ