REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003758
ASUNTO : RP01-P-2010-003758

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada DAYANNA BRITO; en contra del imputado JOSÉ ALEXANDER LOAIZA MÁRQUEZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada YELIXZI GALANTÓN,, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUSAN CAROLINA MÁRQUEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada DAYANNA BRITO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala rectificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y pidió se ratifiquen las medidas de protección y seguridad de las contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercamiento del agresor a la víctima o a su vivienda o sitio de trabajo y de incurrir en nuevos actos de acoso, amenaza o intimidación; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad y solicito se deje sin efecto su pedimento de imposición de la dispuesta en el numeral 3 del dispositivo antes citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ejusdem, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común. Las medidas que solicitó se ratifiquen las planteó por estimar al imputado JOSÉ ALEXANDER LOAIZA MÁRQUEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 numeral 3° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUSAN CAROLINA MÁRQUEZ . Asimismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, aplicable al caso de marras y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado JOSÉ ALEXANDER LOAIZA MÁRQUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “En ningún momento la agresión. Comenzó de mi parte, yo estaba cuidando a mis hijos y ella salió desde el día lunes, nosotros chocamos en el horario, mis hijos quedaban solos en la casa, mi novia estaba cuidando a los niños, ella llegó y se molestó, dijo esto es una falta de respeto, se quitó una chola, y me dio una cachetada, yo me contuve, tal vez con el forcejeo se dio, nosotros teníamos una citación con la policía municipal buscando un acuerdo como una caución, de la denuncia que se levantó tiene conocimiento el funcionario JOSÉ ANTONIO RAMIREZ , Es todo.”

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada YELIXZI GALANTÓN, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Oída la exposición de mi defendido solicito a la ciudadana Juez tome en cuenta la misma, especialmente en cuanto a que fue el objeto de la agresión y no la ciudadana que ha sido identificada como victima, en todo caso no se opone a la solicitud de la representante fiscal, por cuanto el interés de mi defendido es la tranquilidad de sus menores hijos y que esta discusión con su cónyuge pueda finalmente resolverse por la vía conciliatoria ante los tribunales civiles o de protección de niños y adolescentes, si fuera el caso, es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 numeral 3° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, 12/10/2010, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 2 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Bolívar, de la Región Policial No. 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se lleva a cabo la detención del imputado toda vez que siendo las 09:10 AM quien deja constancia que se presentó la ciudadana SUSAN CAROLINA MÁRQUEZ, al folio 3 cursa acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana SUSAN CAROLINA MÁRQUEZ, quien manifiesta que el día martes 12-10-10 tuvo una discusión con el imputado, que luego el la empujó, que ella se fue para casa de su mamá con sus dos pequeños hijos, que al otro día regreso y encontró que el imputado tenia una mujer en la casa y ella le reclamó y el le cayó a golpes; a los folios 04 y cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima de autos; al folio 16, cursa examen médico legal practicado a la victima quien presenta: excoriación en mano derecha, codo izquierdo y región escapular derecha, sin secuelas. En consecuencia, llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que deben ratificarse las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima y contra el imputado como fueron requeridas por el Fiscal en el acto y así debe decidirse.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud fiscal y por tanto se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano instructor a favor de la víctima y contra el imputado JOSÉ ALEXANDER LOAIZA MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 04/01/1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.665.555, soltero, hijo de , de profesión u oficio, residenciado en Barrio Concepción Rondón, Casa S/N, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 numeral 3° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUSAN CAROLINA MÁRQUEZ; Medidas de Protección y Seguridad, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su lugar de trabajo, lugar de estudio y lugar de residencia, y la prohibición de que el presunto agresor por si mismo por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, todo ello conforme a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide el Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado JOSÉ ALEXANDER LOAIZA MÁRQUEZ, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se registre su egreso. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA LIBERTAD SE EJECUTA DESDE LA MISMA SALA DE AUDIENCIAS. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN JOSEFINA DE ROMANELL