REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003747
ASUNTO : RP01-P-2010-003747


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada DAYANNA BRITO; en contra del imputado CARLOS EDUARDO ANTÓN DÍAZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada YELYXZI ODALIS GALANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORANGEL DEL VALLE HERNANDEZ NORIEGA; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada DAYANNA BRITO, ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento del agresor a la víctima o a su vivienda o sitio de trabajo y de incurrir en nuevos actos de acoso, amenaza o intimidación; y de imposición de la dispuesta en el numeral 3 del dispositivo antes citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ejusdem, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma, todo en razón de encontrarse el imputado CARLOS EDUARDO ANTÓN DÍAZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo65 numeral 3° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORANGEL DEL VALLE HERNANDEZ NORIEGA. Asimismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento de la ley es decir; la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, aplicable al caso de marras y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado CARLOS EDUARDO ANTÓN DÍAZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “Yo llego de trabajar y consigo al hijo de la mujer mía acostado en mi cada viendo TV y le digo a su mama que hable con el para que busque el agua ya que no hace nada y le pido comida a ella y ella me dijo que no había y le reclamo que como es que no hay nada y el hijo allí de cago y entonces le dije a ella para que su hijo se fuera de la casa y le dije a el que se fuera de la casa y entonces el salió y agarró una piedra y me la tiró por la cabeza y luego agarró a otra piedra y me la tiró pero como yo me agache se la pegó a la madre por la cadera y la policía iba pasando por allí y luego vino y me llevó preso a mi. Eso es pura mentira. Su hijo acaba de salir de la cárcel. Es todo”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada YELYXZI ODALIS GALANTÓN, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Vista la exposición de mi defendido por la cual declara hechos y circunstancias diferentes a las narradas pro la representación Fiscal solicito al Tribunal tomar una decisión justa en el caso que no ocupa en beneficio del mismo. Es todo. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación e imposición de medidas de protección y seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la ABG. DAYANNA BRITO SALAYA, en contra del CARLOS EDUARDO ANTÓN DÍAZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario ABG. YELYXZI ODALIS GALANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo65 numeral 3° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo65 numeral 3° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, 14/10/2010, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 2 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Sucre, de la Región Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se lleva a cabo la detención del imputado toda vez que siendo las 12:35 PM aproximadamente Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraba de patrullaje por el perímetro de la ciudad cuando recibió llamado radial para que se trasladara hasta la calle principal de San Luis ya que había un ciudadano retenido por los vecinos del sector y quien al llegar al sitio fue abordado por la ciudadana Sorangel del Valle Hernández Noriega quien le manifestó que el ciudadano herido era su ex concubino y que la agredió con una piedra en la cadera luego de que ella saliera corriendo cuando el intentó golpearla, no siendo esta la primera vez, por lo que los vecinos lo frenaron y fue sometido por que se volvió loco y estaba rompiendo los corotos de la casa y botando la comida que ella había comprado; al folio 3 cursa acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana Sorangel del Valle Hernández Noriega, quien manifiesta que el imputado es su ex concubino y que cuando llego a su casa de hacer el mercado éste se encontraba dentro de la misma vociferando en contra de ella hasta el punto de agredirle con una piedra y tuve que salir corriendo porque éste iba a golpearla y le rompió los corotos que compró para la comida e insultó a todo el mundo, señalado que no es la primera vez que éste le pega y que estaba bajo los efecto de la droga; a los folios 05 y 05 cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima de autos; a los folios 08 y 09, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y el imputado; al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja expresa constancia de la recepción de las actuaciones; al folio 17 cursa examen médico legal practicado al imputado quien presentare: HERIDA CONTUSA NO SUTURADA DE 1 CM EN REGIÓN RETROAURICULAR IZQUIERDA. CONTUSION EDEMATOSA Y ESCORIADA PREAURICULAR IZQUIERDA. ESCORIACION EN PABELLON AURICULAR IZQUIERDA, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas; al folio 18 cursa examen médico legal practicado a la víctima quien presentare: CONTUSION EDEMATOSA EN REGION LUMBAR VERTABRAL, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por cuatro días, sin secuelas; al folio 19 cursa memorando en el cual se hace constar que el imputado de autos presenta registros policiales por robo y por hurto; al folio 21 riela inspección N° 2688 practicada al lugar de los hechos. En consecuencia, llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad, no existiendo elementos de convicción que permitan inferir que las afirmaciones de hechos del imputado tienen fundamento; se concluye en que debe declararse con lugar la solicitud fiscal.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud fiscal y se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima y contra el imputado CARLOS EDUARDO ANTÓN DÍAZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 30/03/1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.283.952, soltero, hijo de Iris Antón y Jesús Díaz, de profesión u oficio OO, residenciado en San Luis, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo65 numeral 3° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORANGEL DEL VALLE HERNANDEZ NORIEGA; Medidas de Protección y Seguridad, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su lugar de trabajo, lugar de estudio y lugar de residencia, y la prohibición de que el presunto agresor por si mismo por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, todo ello conforme a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia; de la misma manera habida cuenta de que el objeto del nombrado texto legal es dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, estando obligado el Estado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la Ley sea efectiva, se estima necesaria la imposición de la medida establecida en el numeral 3 del artículo 87de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del agresor de la residencia común independientemente de su titularidad; y así lo decide el Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado CARLOS EDUARDO ANTÓN DÍAZ, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se registre su egreso. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA LIBERTAD SE EJECUTA DESDE LA MISMA SALA DE AUDIENCIAS. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL