REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003075
ASUNTO : RP01-P-2010-003075


RESOLUCION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Previa solicitud del defensor abogado RUBÉN GARCÍA, habiéndose recibido el expediente proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, junto con escrito acusatorio; se acuerda agregar las actuaciones recibidas y se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida en contra del ciudadano DEIVI ALEXANDER CORONADO CASTRO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 15/05/1990; cédula de identidad N° 19.979.644; soltero; de profesión Funcionaria Activo de la guardia Nacional; residenciado en la Urbanización la llanada, sector 4, calle 21, casa Nro. 02 de la ciudad de Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON JOSE ROLLINS ASTUDILLO; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

El defensor abogado RUBÉN GARCÍA, mediante escrito de fecha 11 de Octubre de 2010 solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Juzgado en fecha 5 de septiembre de 2010 en contra de su defendido, por estimar que los motivos que la originaron cambiaron sustancialmente tomando en cuenta que la Fiscalía sobre la base de los actos de investigación y muy especialmente del reconocimiento en rueda de individuos, cambió la calificación jurídica del hecho que atribuía a su defendido quien fuera imputado en audiencia de presentación de aprehendidos por el delito de Robo Agravado y al termino de la investigación se le atribuye un delito menor, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito. Asimismo el defensor invoca a favor del imputado las circunstancias de que es menor de 21 años, no posee antecedentes policiales ni penales, es la primera vez que se ve envuelto en un caso como el presente, tiene arraigo en el país, es de escasos recursos y es fácilmente ubicable dada su condición de funcionario de la Guardia Nacional con puesto de trabajo en Puerto Ayacucho; y conforme a lo expuesto pide la imposición de una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad en fecha 5 de septiembre de 2010, al ciudadano DEIVI ALEXANDER CORONADO CASTRO, a quien se atribuyese inicialmente el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de SIMON JOSE ROLLINS ASTUDILLO, y ahora acusado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON JOSE ROLLINS ASTUDILLO; cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa por parte de la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.

Así tenemos, tomando especialmente este Tribunal en cuenta que el Ministerio Público en escrito y audiencia de fecha 5 de septiembre de 2010, para requerir la imposición de la medida privativa de libertad al analizar la concurrencia del primer requisito exigido en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo sobre la base de imputación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y por ello estimó la existencia de presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto para este tipo penal excede en su límite máximo de los diez años de prisión al estar sancionado con pena privativa de libertad de ocho a dieciséis años de presidio. Ahora bien con ocasión del cambio de calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON JOSE ROLLINS ASTUDILLO; la sanción probable es de cinco a ocho años de prisión y por tanto no excede de diez años, dada la conducta predelictual del imputado quien no registra antecedentes policiales, ni penales; este Tribunal de Control, estima conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosa para el imputado, como la contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados en esta entidad federal y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (105 U.T.) cada uno o que tengan tal capacidad económica para sufragar gastos de captura e igual monto por concepto de multa y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, se revisa la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por el defensor abogado RUBÉN GARCÍA, y se acuerda con fundamento en lo previsto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al ciudadanoDEIVI ALEXANDER CORONADO CASTRO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 15/05/1990; cédula de identidad N° 19.979.644; soltero; de profesión Funcionaria Activo de la guardia Nacional; residenciado en la Urbanización la llanada, sector 4, calle 21, casa Nro. 02 de la ciudad de Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON JOSE ROLLINS ASTUDILLO; consistente en la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados en esta entidad federal y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (105 U.T.) cada uno o tengan tal capacidad económica para sufragar gastos de captura e igual monto por concepto de multa. Se acuerda mantener al imputado recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre hasta tanto se materialice la constitución de la fianza, previa revisión por parte de este Juzgado de los recaudos que al efecto deberán ser presentados por los candidatos a fiadores, a saber: constancia de residencia, constancia de trabajo con indicación de salario y certificación de ingresos debidamente avalada por un Contador Público colegiado. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los catorce días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. ALISSON PERNÍA RAMÍREZ