REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001741
ASUNTO : RP01-P-2010-001741

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado PEDRO ARAY, en contra del imputado EMIR JOSE GAMARDO HERNANDEZ, asistido en el acto por el abogado JOSÉ LINO BENAVIDES; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado PEDRO ARAY, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28/07/2010, que cursa a los folios 39 al 43 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado EMIR JOSE GAMARDO HERNANDEZ, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.053.580, residenciado en avenida Gran Mariscal, sector caiguire, casa Nº 37 Cumana Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 24-05-2010 cuando aproximadamente a las 4:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban de servicio, efectuando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, en caiguire, cuando observaron un inmueble en construcción con un portón corredizo, y al detenerse pudieron observar a través de una puerta pequeña que en su interior se encontraban varios vehículos, solicitándole al responsable de dicho inmueble y fueron atendidos por un ciudadano que dijo llamarse Emir José Gamardo Hernández, quien permitió el ingreso al referido establecimiento y ya dentro del establecimiento localizaron varias piezas de vehículos y un equipo de oxicorte; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Medida Cautelar que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano EMIR JOSE GAMARDO HERNANDEZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el abogado JOSÉ LINO BENAVIDES, expuso: “solicito no sea admitida la acusación fiscal y en cuanto a la medida cautelar considere de 8 a 10 días laborados solicito sea modificada. En esta oportunidad invoco la excepción de 328, N° 3, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, planteada en el lapso legal; por cuanto se notificó de una forma intespectiva la fecha de la audiencia pero de todos modos esta la excepción, se presentó dentro de los cinco días para la audiencia preliminar. Pido sea desestimada la acusación por cuanto el delito por el cual esta siendo acusado mi representado para su imputación se requiere la flagrancia para ese calificado como tal, y en el caso que nos ocupa no existe una flagrancia por lo que no se le puede atribuir y no se le puede demostrar que lo hubo. En el expediente no existen elementos que se demuestre que las piezas encontradas pertenezcan a otros vehículos, por cuanto esos medios de prueba no son suficientes para determinar que se cometió un delito, por lo que no existen suficientes elementos con para presentar ese calificativo. Sobre esos hechos invoco una jurisprudencia de la sala constitución N° 1303, que habla de los requisitos formales y los elementos serios, no habiendo en este caso esos elementos fundamentales para ir a juicio. Se habla igualmente que se hallaron dos vehículos, obviamente se trata de un taller mecánico, es obvio que se hallen allí, no demostrándose que estén alterados, así mismo no consta que se les haya hecho experticia alguna a los bienes incautados. Los vehículos señalados no están siendo solicitados. Por todo lo anterior solicito se haga una revisión del control procesal y de los elementos que presenta el fiscal, a fin de garantizar un proceso justo. Del equipo de oxicorte hallado en el lugar es un equipo propio para el tipo de labor que se realiza en el lugar. Por todo lo anterior esta defensa mantiene no sea admitida la acusación fiscal y sea extendido el lapso de presentación a treinta días por cuanto mi representado se ha sometido a lo que ha exigido el Tribunal y es una persona trabajadora. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, procede a emitir su decisión y como punto previo SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN planteada por la defensa en tiempo hábil; por estar sustentada en el mérito probatorio que la misma otorga a los elementos de convicción recabados durante la investigación , estimando que los mismos son insuficientes para la obtención de una sentencia condenatoria, por considerar este Tribunal que contrario a lo sostenido, existe fundamento serio para el planteamiento de la acusación tomando en cuenta las evidencias halladas en el sitio del suceso para el momento de la aprehensión del imputado que hacen inferir al Ministerio Público que en el mismo se ejecutaba la acción de desvalijar vehículos automotores, tales como equipos de oxicorte, piezas de vehículos, y vehículos con seriales adulterados, y en el caso de uno de ellos sin la presencia de una de sus partes, a saber: su motor. Tomando en cuenta además, que tales argumentos solo pueden ser constatados luego de la recepción de la prueba en debate oral y público, correspondiendo al Juez de mérito resolver sobre la suficiencia o no de la misma para inferir la existencia del hecho punible y la autoría del imputado, es por lo que, se resuelve declarando sin lugar tal excepción planteada por la defensa, tampoco es cierto, que conforme al tipo penal para que este se configure y sea procesado debe ser aprehendido el autor en circunstancias de flagrancia; es decir según las afirmaciones del defensor ejecutando la acción; pues en materia procesal penal, no solo existen pruebas directas, sino que tienen cabida las presunciones, es decir partiendo de la prueba cierta de un hecho se puede inferir conforme a las reglas de la lógica la existencia de un hecho incierto, y si bien no fue visto el imputado ejecutando la acción, las evidencias halladas en el sitio del suceso permiten concluir en la existencia del fundamento serio que sustenta la acusación y así se decide. Resuelta la incidencia también se decide:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Imputado EMIR JOSE GAMARDO HERNANDEZ, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.053.580, residenciado en avenida Gran Mariscal, sector caiguire, casa Nº 37 Cumana Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar a los imputados y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba, contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado y por desprenderse de las actas procesales, como antes se ha dicho, fundamento serio para enjuiciar públicamente al señalado imputado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 41 al 42 de la única pieza procesal de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez instruyó al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y otorgándole el derecho de palabra previa imposición de sus derechos, el acusado manifestó no acogerse al mismo.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad que pesa sobre el hoy Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, y en virtud a la solicitud de la defensa, por estimarse menos gravosa para el acusado y que permite igualmente garantizar las finalidades del proceso, se sustituye el régimen de presentaciones impuesto por cada ocho días por un régimen de presentaciones por cada QUINCE (15) días.
QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico en causa seguida contra el acusado EMIR JOSE GAMARDO HERNANDEZ, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.053.580, residenciado en avenida Gran Mariscal, sector Caiguire, casa Nº 37, Cumana, Estado Sucre, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo.
SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANDREINA ALMEIDA B.-