REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005193
ASUNTO : RP01-P-2009-005193


AUTO DE RATIFICACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; en contra del imputado JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, quien se encuentra asistido por la defensora abogada YURAIMA BENÍTEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al ciudadano XXXX; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, plantea solicitud de Ratificación de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y expone: Esta representación ratifica la orden de aprehensión que solicitara al Tribunal contra el ciudadano JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.574.712, nacido el 12/11/1987, de 22 años de edad, hijo de William Marcano y Noelia Marcano, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en Barrio El Mirador, Calle Santa Inés, Casa Sin Número, como a 100 Metros de la Licorería El Junior, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 30/04/2009, siendo aproximadamente las 05:10 PM, cuando funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas encontrándose en la sede de ese Despacho, recibió llamada radiofónica de parte del Funcionario de Guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cabo Primero Jhonny Díaz, informando el ingreso de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas por el paso de proyectiles, disparado por armas de fuego, procedente del Barrio Mundo Nuevo, desconociéndole mas detalles al respecto, por lo que obtenida la información, se trasladó y constituyó comisión hacia la morgue del referido hospital a fin de verificar dicha información, siendo recibidos por el ciudadano César Jiménez, quien manifestó que efectivamente en la morgue antes mencionada, había ingresado el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, siendo abordados por una ciudadana quien en conocimiento del motivo de la presencia de la comisión, se identificó como Marvelis del Valle Quinán León, manifestando ser la progenitora del hoy occiso, así mismo procedió a aportar los datos del mismo (sic) quedando identificado como XXX. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al ciudadano XXXX; existiendo fundados elementos de convicción que determinan que el ciudadano JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, es responsable del mismo, según se evidencia de actas de entrevista, resultado de protocolo de autopsia, inspección al sitio de los hechos, trayectoria balística y experticias que cursan en las actuaciones; configurándose igualmente la presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización para averiguar la verdad, por la pena que pudiera imponérsele, en virtud de la magnitud del daño causado toda vez que se trata de la pérdida de la vida de una persona; por lo que solicito se ratifique la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ por lo que en este acto queda impuesto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al ciudadano XXX, por lo que solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo 1° y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar y expuso: “Yo no tuve nada que ver que con eso me encontraba trabajando con mi papa en construcción. Es todo.”

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la Defensora Pública abogada YURAIMA BENÍTEZ y expuso: “Vista la solicitud presentada por le Ministerio Público considera esta Defensa por cuanto ella misma lo manifestó que existía solo un testigo presencial del hecho y con un solo testigo no puede ser la persona que va a decir como sucedieron los hechos por lo que me opongo a lo presentado por la Fiscal e igualmente no reúne la misma con lo establecido en al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existe suficientes elemento de convicción para estimar que mi defendido sea el autor o participe del hecho punible calificado por la representante del Ministerio Público. Por cuanto no existe peligro de fuga de mi defendido pido una medida menos gravosa que la privativa de libertad para mi defendido por cuanto el mismo ha señalado su domicilio y no hay peligro de fuga del país. Es todo.”

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso y oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, pues se indica que en fecha 30/04/2009, siendo aproximadamente las 05:10 PM, cuando funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas encontrándose en la sede de ese Despacho, recibió llamada radiofónica de parte del Funcionario de Guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cabo Primero Jhonny Díaz, informando el ingreso de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas por el paso de proyectiles, disparado por armas de fuego, procedente del Barrio Mundo Nuevo, por lo que obtenida la información, se trasladó y constituyó en comisión hacia la morgue del referido hospital a fin de verificar dicha información, siendo recibidos por el ciudadano César Jiménez, quien manifestó que efectivamente en la morgue antes mencionada, había ingresado el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, y quien fallece por shock hipovolémico debido a traumatismo de órganos macizos (riñón derecho e hígado), perforaciones en aorta y corazón debido a heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego por corazón y tórax, según protocolo de autopsia. Considerando esta juzgadora que se encuentran cubiertos el primer y el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que existen elementos de convicción que hacen inferir la autoría o participación en el hecho punible de la persona investigada, especialmente por lo manifestado en actas de entrevista rendidas por el ciudadano JORGE LUIS FEBRES, quien señala que a las 04:00 PM se presentaron en su residencia tres personas conocidas por el sector como “JUANCHIN”, “EL BURRO” y “EL CACHETE”, con el fin de arreglar una moto y en eso se presentó un sujeto apodado “JEAN CARLITO”, con un arma de fuego y sin mediar palabra le disparó y luego se fue huyendo y quien en ampliación de su declaración al preguntársele: ¿Diga usted, a que persona se refiere cuando dice “el” llegó y sin mediar palabras le lanzó un tiro…? Contestó: Al que llaman “JUAN CARLITO” el hijo de uno que llaman William Mascon …; por lo manifestado por el ciudadano JULIO CESAR LOZADA SALAMANCA, quien señala que “Ese día yo estaba en el Banco Confederado, de la Santa Rosa, en Locatel, y llegó “El Juanchín”, y “El Burro”, buscando a César Augusto, hablaron con el después se fueron, cuando yo llego a la casa, Marbelys me dice que ya lo habían ido a buscar varias veces, yo dejé a Cesar Augusto en su casa con su mamá y se fue, porque ya Cesar en la mañana me había dicho que iba para Brasil Sur para una fiesta con Juanchin en la noche, yo le dije que no fuera para allá. Me fui al Bingo Los Bordones y la mamá me llamó y me dijo “mataron a tu hijo”, llamé a Joan Guzmán, le pregunté que si era verdad que habían matado a Cesar Augusto y me dijo “si el está en el hospital” y le dije busca al burrito y Juanchin, estos saben de este homicidio… Es todo.” Por lo señalado por el ciudadano REINALDO JOSE MARCANO MAITA, que expone: “yo andaba el día que mataron a cachete en una moto prestada la moto es de Nelson, cachete me llamó como a la una de la tarde por mi celular y me preguntó donde yo estaba y yo le dije que en mi casa, cachete me preguntó que iba a hacer y yo respondí que le iba a arreglar la moto al muerto que es así como le dicen al señor Jorge Luis, entonces cachete me dice que lo valla (sic) a buscar y le digo que no puedo, me fui a la casa del muerto como a eso de la una y media en compañía de mi primo Reinaldo al le (sic) el Burro, y nos pusimos los dos a repararle la moto al muerto como a eso de las dos mas o menos llegó El Cachete, después que el cachete llegó yo terminaría de arreglar la moto como a las dos y cuarenta aproximadamente, entonces el burro y yo nos íbamos para la casa y cuando pasábamos cerca de la Escuela de Corporiente, sonó un disparo y de repente salieron gritando la popa y tres mujeres que estaban jugando cartas con ella, pidiendo auxilio que le habían dado un tiro al cachete, entonces paramos la moto, y yo junto con el burro y otras personas del lugar salimos corriendo para auxiliarlo, buscamos un carro que lo llevara al Hospital, después que se lo llevaron para el Hospital yo me fui a mi casa a bañarme y cambiarme porque estaba sucio de grasa y como cargué a cachete me ensucié de sangre también, como a las dos horas de pasar el hecho me entero por mi mamá y mi papá que la familia de cachete, un tal Jairo, me estaban buscando para cobrar venganza conmigo. Es todo.” Desprendiéndose fundamentos serios de la solicitud Fiscal del señalamiento directo que el ciudadano Jorge Luis Febres hace del imputado como el autor del hecho contenido en el folio 3 del acta policial y en entrevista del folio 8 y entrevista del folio 32; así mismo de lo informado por la madre del occiso Marvelis Quinan en acta del folio 19 quien se señala al ciudadano Jean Carlos Marcano González como la persona que le da muerte a su hijo Cesar Augusto Lozada Quinan. Asimismo, la versión aportada por le ciudadano Julio Lozada padre del occiso en entrevista al folio 29 quien refiere la preexistencia de problemas con el primo del hoy imputado de lo cual hace referencia otro de los entrevistados a saber Reinaldo Marcano quien refiere que el hoy occiso le había dado un tiro a un chamo familiar del que lo mató. A criterio de quien aquí decide, se encuentra cubierto el tercer numeral del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; en razón de la pena que pudiera imponérsele a los imputados, toda vez que el delito imputado prevé una pena que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años además de la agravante y habida cuenta de la magnitud del daño causado, toda vez que el bien jurídico afectado es el sagrado derecho a la vida, de la misma manera, tal y como lo sostiene la representante fiscal; debe considerar especialmente este Juzgado que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio y así concluye este Tribunal en el presente caso. La medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar las resultas el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos y así ha de decidirse.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.574.712, nacido el 12/11/1987, de 22 años de edad, hijo de Wiliam Marcano y Noelia Marcano, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en Barrio El Mirador, Calle Santa Inés, Casa Sin Número, como a 100 Metros de la Licorería El Junior, Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al ciudadano XXXX. Se fija como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Se acuerda librar boleta de encarcelación para el Internado Judicial y oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se efectúe el traslado del imputado. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda la prosecución de la causa, conforma a las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los catorce días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL